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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (26/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de agosto de 2010 424439 conceptos de prescripción y caducidad, contrariándose lo dispuesto por el artículo 39°, literal a), del Reglamento de Procesos Disciplinarios; Cuarto.- Que, respecto al argumento principal del recurso interpuesto, se advierte que sus fundamentos han sido materia de oportuno pronunciamiento en la resolución recurrida, habiendo quedado debidamente acreditada la responsabilidad del doctor Luis Rodríguez Tenorio, pues si bien es cierto la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho condenó a Elida Cárdenas Gamboa únicamente por el delito de tráfi co ilícito de drogas conforme al artículo 296° del Código Penal, omitiendo referirse al artículo 297°, inciso 6), del mismo cuerpo normativo, respecto de la cual fue instruida, acusada y juzgada, también es cierto que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, al resolver el recurso de nulidad en la Ejecutoria Suprema N° 2968- 2004-AYACUCHO de fecha 29 de noviembre de 2004, refi rió que doña Elida Cárdenas Gamboa, juntamente con los sentenciados Walter Jesús Gamboa Sacha y Bertha Yaros Palomino “…Fueron instruidos, acusados y juzgados por el delito de tráfi co ilícito de drogas previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal, concordante con la modalidad agravada prevista en el inciso sexto del artículo 297 del acotado…”; asimismo en la mencionada Ejecutoría Suprema se manifi esta que “…El Colegiado ha decidido imponerle ocho años de pena privativa de la libertad, en aplicación de los artículos doscientos noventa y seis y doscientos noventa y siete del Código Penal, lo cual quiere decir que debe transcurrir dicho plazo para obtener su libertad, ya que el tipo penal por el cual ha sido condenada no le permite solicitar ningún benefi cio penitenciario…”, por lo que consecuentemente ha quedado plenamente establecida la grave responsabilidad funcional del recurrente Luis Rodríguez Tenorio; Quinto.- Que, en ese sentido, ha quedado demostrado que el recurrente concedió el benefi cio penitenciario de semilibertad a la interna Elida Cárdenas Gamboa en contravención de lo establecido por el artículo 4° de la Ley N° 26320. Asimismo, en el cuarto considerando de la resolución que otorgó este benefi cio citó el mencionado dispositivo legal de forma tergiversada al manifestar que el mismo señala que los sentenciados por tráfi co ilícito de drogas previsto en el artículo 297° del Código Penal podrán acogerse a dicho benefi cio penitenciario, lo que no ha sido contradicho por el recurrente; Sexto.- Que, en cuanto al argumento accesorio del recurso de reconsideración, referido a una presunta confusión por parte de este colegiado respecto de los conceptos de caducidad y prescripción, se debe indicar que en el considerando décimo primero de la resolución impugnada el Consejo Nacional de la Magistratura se pronunció sobre la excepción de caducidad deducida por el procesado en su escrito de descargo señalándose que en el presente proceso disciplinario no ha operado el plazo de caducidad, no advirtiéndose pues ninguna confusión o irregularidad en los fundamentos de este Consejo, los mismos que guardan estricta observancia con las normas aplicables, conforme puede apreciarse de la lectura de dicho considerando; Sétimo.- Que, todos estos aspectos han sido oportunamente valorados por el Consejo emitiéndose una resolución debidamente motivada en derecho de acuerdo a la objetividad de los documentos obrantes en el expediente, habiendo contando el recurrente en todo momento con las garantías del debido proceso y el irrestricto derecho de defensa; Octavo.- Que, se debe tener en cuenta además que el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que hubiera podido incurrir en su emisión; Noveno.- Que, de lo expuesto por el recurrente, fl uye que su cuestionamiento a la resolución impugnada se sustenta en la revisión de los cargos que fueron materia de su destitución y en argumentos de defensa que fueron analizados y valorados por el Pleno del Consejo en su oportunidad, por lo que los argumentos esgrimidos resultan inconsistentes sin que los mismos desvirtúen lo decidido por el Consejo, siendo que la medida disciplinaria es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados, motivo por el cual el recurso de reconsideración interpuesto deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 12 de agosto de 2010, sin la presencia del señor Consejero Carlos Mansilla Gardella y de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y e) del artículo 37 de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Luis Rodríguez Tenorio contra la Resolución N° 204-2010-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELÁEZ BARDALES Presidente Consejo Nacional de la Magistratura 534870-2 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 205-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 261-2010-CNM San Isidro, 19 de agosto de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Luis Rodríguez Tenorio contra la Resolución Nº 205-2010- PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 205-2010-PCNM, del 23 de junio de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió declarar improcedente la excepción de caducidad deducida por el doctor Luis Rodríguez Tenorio y destituirlo por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Ayna-La Mar, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por haber concedido el benefi cio penitenciario de semilibertad al sentenciado Paulino Córdova Espino, inobservando el artículo 3º de la Ley Nº 28704, que prohíbe el otorgamiento de benefi cios penitenciarios a los sentenciados por delito de violación sexual a menor de edad; Segundo.- Que, dentro del término de ley, mediante escrito presentado el 12 de julio de 2010, el doctor Luis Rodríguez Tenorio interpone recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, alegando como argumento principal que el señor Paulino Córdova Espino fue condenado por el ilícito penal contra la libertad sexual a menor de edad por un hecho cometido el año 1999, esto es, antes de la vigencia de la Ley Nº 28704, de manera que debe aplicarse la norma más favorable al reo de acuerdo a la Constitución Política del Perú, teniéndose en cuenta que diferentes tratadistas doctrinarios defi enden la tesis de que las normas de ejecución penal no son retroactivas en perjuicio del sentenciado, así como el informe Nº 83/2000 por el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que la garantía de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable abarca tanto a los preceptos sustantivos como a los adjetivos; Tercero.- Que, asimismo el recurrente como argumento accesorio afi rma que se han confundido los conceptos de prescripción y caducidad, los que deben ser reevaluados;