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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (26/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de agosto de 2010 424434 en el artículo 297 del Código Penal podrán acogerse al benefi cio penitenciario de semilibertad; También el citado magistrado en el segundo considerando de la resolución de semilibertad señala que la interna Cárdenas Gamboa fue sentenciada por el delito de tráfi co ilícito de drogas previsto y sancionado por el artículo 296 del Código Penal, lo cual es contrario a la realidad, por cuanto conforme a la sentencia expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema la conducta de la citada interna se subsume en la modalidad agravada prevista en el artículo 297 inciso 6 del Código Penal; El doctor Luis Rodríguez Tenorio desplegó dicha conducta con la intención de favorecer a la sentenciada Elida Cárdenas Gamboa, vulnerando el principio de independencia-imparcialidad previsto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, por escrito de 11 de febrero de 2010, el doctor Rodríguez Tenorio formula su descargo alegando que el 6 de diciembre de 2006, concedió el benefi cio de semilibertad a la sentenciada Elida Cárdenas Gamboa, en el proceso penal N° 2003-082, que se le siguiera por el delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano, previo dictamen favorable del Ministerio Público y la verifi cación de los anexos del cuaderno incidental de semilibertad N° 336-2006 (entre otros, la sentencia de primera instancia y la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema); Cuarto.- Que, asimismo, el procesado alega que si bien es cierto a la citada interna Elida Cárdenas Gamboa, entre otros, se le habría procesado por delito de tráfi co ilícito de drogas previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal, concordante con la modalidad agravada prevista en el artículo 297 inciso 6 modifi cado por la Ley N° 28002, dichos procesados, conforme se advierte del décimo cuarto considerando de la sentencia de 1° de junio de 2004, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho fueron sentenciados con el tipo penal básico previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, modifi cado por la Ley N° 28002, sentencia que fue convalidada por la Sala Penal de la Corte Suprema, la que ante el recurso impugnativo de nulidad interpuesto por la coprocesada Bertha Yaros Palomino, declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida; Quinto.- Que, el doctor Rodríguez Tenorio manifi esta que no ha incurrido en infracción alguna a los deberes y prohibiciones de función establecidos por ley, puesto que conforme lo ha señalado la procesada Elida Cárdenas Gamboa fue sentenciada al igual que sus demás coprocesados con el tipo penal básico previsto y sancionado por el artículo 296 del Código Penal, modifi cado por la Ley N° 28002, la que fue confi rmada por la Sala Penal de la Corte Suprema, cuyos integrantes a pesar de haber advertido el error, no han declarado la nulidad de la sentencia, ni mucho menos la integraron en dicho extremo, habiendo quedado consentida y ejecutoriada; Sexto.- Que, el procesado precisa que fueron los Tribunales Superiores los que lo indujeron a error al haber sentenciado a Elida Cárdenas Gamboa dentro de los parámetros del tipo penal básico del delito de tráfi co ilícito de drogas, y por tanto dicho error de factum no es atribuible a su persona, razón por la que en el presente caso, durante la etapa de investigación a nivel de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura de Ayacucho lo absolvieron de los cargos imputados; Séptimo.- Que, asimismo, el doctor Rodríguez Tenorio señala que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la medida cautelar de abstención interpuesta por la OCMA, luego de una exhausta evaluación y análisis de los hechos, en acto de justicia, revocó la resolución expedida por la OCMA, dejando sin efecto dicha medida cautelar; Octavo.- Que, por otro lado el procesado alega que no ha existido en su accionar un ánimo deliberado de favorecimiento a la sentenciada ni mucho menos actos de corrupción como pretende sostener subjetivamente la Jefa de la OCMA, pues los tribunales superiores lo indujeron a error, por lo que solicita se le absuelva del cargo imputado; Noveno.- Que, fi nalmente el procesado solicita la caducidad del proceso disciplinario y la extinción de la potestad sancionadora del Estado, puesto que de conformidad con el artículo 39 literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios “El plazo de caducidad es de seis meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y en todo caso a los dos años de producido”; agregando, que desde que ocurrieron los hechos imputados, 6 de diciembre de 2006, al 7 de diciembre de 2008, habría operado la caducidad, por lo que el Consejo al haber abierto el 22 de enero de 2010, proceso disciplinario, lo hizo luego de haber transcurrido más de un año un mes de haber operado el plazo de caducidad; Décimo.- Que, asimismo, cabe señalar que el doctor Luis Rodríguez Tenorio el 18 de marzo de 2010, informó oralmente ante el Pleno del Consejo reproduciendo los hechos expuestos en su descargo; Décimo Primero.- Que, respecto a la excepción de caducidad deducida, cabe señalar que la investigación fue iniciada de ofi cio por Resolución N° 1 de fecha 28 de octubre de 2007 emitida por la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de Ayacucho, expediente N° 079- 2007, por lo que estando a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1732-2005-PA/TC, fundamentos 4 y 5, por el que el plazo de prescripción de la acción administrativa resulta aplicable siempre y cuando el mismo se encuentre vinculado a una queja o denuncia de parte, y a lo expuesto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 66 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, al haberse iniciado la investigación de ofi cio, no opera el plazo de caducidad; Décimo Segundo.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el Fiscal Provincial Mixto de Ayna - San Francisco, en su dictamen obrante de fojas 3 a 4, solicita “La ampliación de la tipifi cación del delito contra la salud pública en la modalidad de TID en agravio del Estado contra Walter Jesús Gamboa Sacha, Martha Yaros Palomino y Elida Cárdenas Gamboa, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 297 inciso 6 del Código Penal”, ante lo cual el Juzgado Mixto de Ayna – San Francisco, por Resolución de 16 de enero de 2004, resuelve “Adecuar el auto de apertura de instrucción debiendo de comprender a los procesados Walter Jesús Gamboa Sacha, Elida Cárdenas Gamboa y Bertha Yaros Palomino, por el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfi co ilícito de drogas, en agravio del Estado, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 296 - segundo párrafo del Código Penal vigente, en la forma agravada, previsto por el inciso sexto del artículo 297 del Código Penal vigente…”, por lo que a la interna Cárdenas Gamboa se le instruyó por el delito penal previsto y sancionado por el artículo 296 segundo párrafo del Código Penal en la forma agravada previsto en el artículo 297 inciso 6 del Código Penal; Décimo Tercero.- Que, asimismo, la Primera Fiscalía Superior Mixta de Ayacucho, en el séptimo fundamento de su acusación fi scal señala que “Cabe referir que mediante dictamen fi scal de fojas 302/303 y Auto Ampliatorio de fojas 305 se ha corregido la tipifi cación correcta del ilícito materia de instrucción, precisándose que el comportamiento delictivo de los inculpados, se encuentra contenido en los parámetros del artículo 296 segundo párrafo concordante con el artículo 297 inciso 6 del Código Penal, modifi cado por la Ley N° 28002” y posteriormente agrega que “En aplicación del artículo 296 segundo párrafo y 297 inciso 6) del Código Penal modifi cado por la Ley N° 28002, el suscrito, Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior Mixta de Ayacucho, formula acusación contra Elida Cárdenas Gamboa como autora del delito contra la salud pública en la modalidad de Tráfi co Ilícito de Drogas Agravado en agravio del Estado”, por lo que a la interna Elida Cárdenas Gamboa también se le acusó penalmente según los alcances de los artículos 296 segundo párrafo y 297 inciso 6 del Código Penal; Décimo Cuarto.- Que, si bien es cierto la Segunda Sala Mixta de Ayacucho condenó a Elida Cárdenas Gamboa, por el delito de tráfi co ilícito de drogas conforme al artículo 296 del Código Penal, omitiendo referirse al artículo 297 inciso 6) de este cuerpo normativo, también