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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (26/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de agosto de 2010 424435 es verdad que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, al resolver el recurso de nulidad N° 2968-2004, interpuesto por la cosentenciada Bertha Yaros Palomino, en la Ejecutoria Suprema de 29 de noviembre de 2004, en su segundo considerando señaló que “De la revisión de autos se desprende que Bertha Yaros Palomino juntamente con la sentenciada Elida Cárdenas Gamboa, fueron instruidas, acusadas y juzgadas por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal, concordante con la modalidad agravada prevista en el inciso 6) del artículo 297 del acotado, modifi cado por la Ley N° 28002; que sin embargo, estando a que el Superior Colegiado omite en la recurrida precisar la modalidad agravada materia de acusación, resulta necesario mencionarla conforme a la facultad de la que está investida este Supremo Tribunal”; Décimo Quinto.- Que, de lo expuesto se aprecia que la Sala Suprema suple la omisión incurrida por la Segunda Sala Mixta de Ayacucho, pues se está remitiendo al artículo 297 inciso 6 del Código Penal, por estar facultada para hacerlo conforme aparece de sus propios argumentos, Ejecutoria Suprema que el procesado no tuvo en cuenta al momento de otorgar el citado benefi cio penitenciario; Décimo Sexto.- Que, el artículo 4 de la Ley N° 26320 dispone “Los sentenciados por delito de tráfi co ilícito de drogas previsto en los artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, podrán acogerse a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad”; sin embargo, no obstante lo dispuesto por dicho dispositivo legal el doctor Rodríguez Tenorio concedió el benefi cio penitenciario de semilibertad a Elida Cárdenas Gamboa, es más, en el cuarto fundamento del auto de semilibertad señaló que el artículo 4 de la Ley N° 26320 prescribe que los sentenciados por tráfi co ilícito de drogas previsto en el artículo 297 del Código Penal, podrán acogerse al benefi cio penitenciario de semilibertad, lo que no se condice con el verdadero tenor del artículo 4 de la citada Ley Nº 26320, toda vez que en el mismo no se hace mención alguna al artículo 297 del Código Penal, conducta realizada con la intención de favorecer a la citada interna; Décimo Séptimo.- Que, además el doctor Rodríguez Tenorio al conceder indebidamente el benefi cio penitenciario de semilibertad a la interna Cárdenas Gamboa señaló que la misma fue sentenciada por el delito de tráfi co ilícito de drogas previsto y sancionado por el artículo 296 del Código Penal, lo cual es contrario a la realidad, por cuanto conforme se aprecia de la sentencia expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, y que el procesado la tuvo a la vista al momento de emitir la resolución de semilibertad, la conducta de la interna Cárdenas Gamboa se subsumía en la modalidad agravada prevista en el artículo 297 inciso 6 del Código Penal; Décimo Octavo.- Que, por otro lado, lo manifestado por el procesado que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha convalidado la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, no es atinente, puesto que al señalar “No haber nulidad en la sentencia de fecha primero de junio del dos mil cuatro, en el extremo que condena a Bertha Yaros Palomino como autora del delito contra la Salud Pública - Tráfi co Ilícito de Drogas en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de la libertad” dicha Sala no está confi rmando o convalidando la sentencia del Colegiado en todos sus extremos, sino lo que hace es no anular esa sentencia respecto al quantum de la pena impuesta, pero precisando la real tipifi cación agravada de la conducta de la sentenciada; Décimo Noveno.- Que, asimismo respecto al hecho alegado por el procesado que los Tribunales Superiores lo indujeron a error, cabe señalar que el procesado al momento de otorgar el benefi cio penitenciario tuvo a la vista la sentencia expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, la que suple la omisión incurrida por la Segunda Sala Mixta de Ayacucho, por lo que resulta gravemente cuestionable que el procesado no advierta o desconozca lo establecido por la Sala Suprema, más si se trata de conceder semilibertad a una condenada por delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado; Vigésimo.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Luis Rodríguez Tenorio en el presente procedimiento disciplinario resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público, puesto que concedió el benefi cio penitenciario de semilibertad a la interna Elida Cárdenas Gamboa, comprendida en el proceso penal N° 2003-082, por el delito de tráfi co ilícito de drogas, en agravio del Estado, no obstante que el artículo 4° de la Ley N° 26320 señala que el benefi cio penitenciario de semilibertad no alcanza a los condenados por el delito contemplado en el artículo 297 del Código Penal; Asimismo, no sólo resolvió contra el texto expreso del artículo 4 de la Ley N° 26320, sino que además en el cuarto considerando de la resolución que otorgó la semilibertad citó dicho dispositivo legal de forma tergiversada al manifestar que el mismo señala que los sentenciados por tráfi co ilícito de drogas previsto en el artículo 297 del Código Penal podrán acogerse al benefi cio penitenciario de semilibertad; Por otro lado el magistrado al emitir la resolución de semilibertad en el segundo considerando señala que la interna Cárdenas Gamboa fue sentenciada por el delito de tráfi co ilícito de drogas previsto y sancionado por el artículo 296 del Código Penal, lo cual es contrario a la realidad, por cuanto conforme a la sentencia expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema la conducta de la citada interna se subsume en la modalidad agravada prevista en el artículo 297 inciso 6 del Código Penal; Por todo lo expuesto se ha acreditado que dicha conducta ha sido desplegada por el magistrado Rodríguez Tenorio con la intención de favorecer a la sentenciada Elida Cárdenas Gamboa, vulnerando el principio de independencia-imparcialidad previsto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndola en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Vigésimo Primero.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó el valor antes invocado y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 31 de marzo de 2010, sin la presencia del señor Consejero Efraín Anaya Cárdenas; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la excepción de caducidad deducida por el doctor Luis Rodríguez Tenorio. Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Luis Rodríguez Tenorio, por su actuación como Juez Suplente