Norma Legal Oficial del día 26 de agosto del año 2010 (26/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, jueves 26 de agosto de 2010

NORMAS LEGALES

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la Ley Organica del Poder Judicial concordante con el articulo 66 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la OCMA, al haberse iniciado la investigacion de oficio, no opera el plazo de caducidad; Decimo Segundo.- Que, en cuanto al fondo del procedimiento disciplinario, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el interno MORDAZA MORDAZA MORDAZA fue condenado a 17 anos de pena privativa de la MORDAZA por la comision del delito contra la MORDAZA sexual en agravio de menor de edad, siendo que con ocasion de dicho MORDAZA penal ante la solicitud de semilibertad presentada por el interno se formo el cuadernillo signado con el numero 149-2007 y por Resolucion de 15 de junio de 2007, el doctor MORDAZA MORDAZA concedio el beneficio penitenciario solicitado por considerar que "... Es menester precisar que el articulo 3 de la Ley numero 28974 restringe el derecho solicitado, la misma que entro en vigencia el seis de MORDAZA del ano dos mil seis, por tanto no tiene efecto retroactivo para el caso del sentenciado recurrente por cuanto la comision de los hechos datan del siete de MORDAZA del ano de mil novecientos noventa y nueve; mucho MORDAZA de la vigencia de la mencionada ley; consecuente se debe amparar su pretension en atencion a los dispuesto por el ultimo parrafo del articulo 53 del Codigo de Ejecucion Penal y por aplicacion temporal de las leyes penales vigentes, los mismos que resulta mas favorable al encausado en atencion a las normas constitucionales..." ; Decimo Tercero.- Que, en el presente caso ha existido un error tipografico al senalar el numero de la Ley, la que en todo caso es la Ley Nº 28704, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 5 de MORDAZA de 2006, la que en su articulo 3 prescribe que "Los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, semilibertad y liberacion condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los articulos 173 y 173 ­A"; Decimo Cuarto.- Que, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1593-2003-HC/TC, de 30 de enero de 2004, publicado el 6 de febrero de 2004, fundamento 13, "...Tratandose de cualquier MORDAZA que regule el tema de las condiciones para acogerse a un beneficio penitenciario de liberacion condicional y semilibertad, como sucede tambien con lo regulado por la Ley Nº 27770, su aplicacion se efectua de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que MORDAZA entro en vigencia, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometio el delito o la que estuvo vigente cuando se dicto la sentencia condenatoria"; Decimo Quinto.- Que, asimismo el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el expediente Nº 0022-2005-PHC/TC, de 10 de febrero de 2005, publicado el 20 de junio de 2006, refuerza lo establecido en la sentencia MORDAZA citada al senalar en el fundamento 3 " En tal sentido, en el F 11 de la misma sentencia, este Colegiado establecio que "(...) si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un beneficio penitenciario, como la liberacion condicional y la semilibertad, no son normas materialmente penales, estas deben considerarse, a los efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales o procedimentales(...). Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (articulos 50 y 55 del Codigo de Ejecucion Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prision efectiva y el tratamiento penal efectuado permiten concluir que el interno esta apto para reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrio la condena". Es por ello que este Colegiado no considera inconstitucional que el juez penal, ante una solicitud de otorgamiento de beneficios penitenciarios, aplique la ley vigente al momento de su presentacion"; Decimo Sexto.- Que, incluso, para el 15 de junio de 2007, fecha en que el procesado concedio la semilibertad al condenado MORDAZA MORDAZA MORDAZA, el Tribunal Constitucional seguia manteniendo el criterio asumido en las citadas sentencias, puesto que en la resolucion de 13 de marzo de 2007, expediente Nº 5909-2006-PHC/TC, fundamento 4, senalo "Desde esta perspectiva, atendiendo

a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas normas procedimentales puesto que establecen los presupuestos que fijan su ambito de aplicacion, la prohibicion de acceder a beneficios penales y la recepcion de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados"; Decimo Septimo.- Que, por otro lado hay que tener en cuenta que de conformidad con el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional concordante con la primera Disposicion General de la Ley Organica del Tribunal Constitucional los jueces deben interpretar y aplicar las leyes o toda MORDAZA con rango de ley y los reglamentos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacion de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, MORDAZA imperativa que obliga a todo magistrado a actuar de acuerdo a la interpretacion que de las leyes realice el Tribunal Constitucional, por ser este el supremo interprete de la Constitucion; Decimo Octavo.- Que, en ese sentido el otorgamiento del beneficio penitenciario de semilibertad por parte del procesado no procedia conforme a lo establecido por el ordenamiento juridico y el Tribunal Constitucional, pues a la fecha en que otorgo dicho beneficio, esto es, el 15 de junio de 2007, ya se encontraba vigente la Ley Nº 28704, la que para el caso resultaba aplicable, al ser de naturaleza procedimental, y por ende, de inmediata aplicacion a todas aquellas solicitudes presentadas desde que entro en vigencia, por lo que el doctor MORDAZA MORDAZA ha incurrido en inconducta funcional que acarrea la sancion de destitucion; Decimo Noveno.- Que, lo expuesto por el procesado, en el sentido que la retroactividad en materia penal consagrada en el articulo 103 de la Constitucion Politica del Peru es amplia y comprende el derecho penal material y procesal, no es atinente, puesto que tal como senala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el expediente Nº 1593-2003-HC/TC, fundamento 4, "... Conforme se enuncia en el articulo 103 de la misma Constitucion, la aplicacion retroactiva de las leyes, "salvo en materia penal cuando favorece al reo". Ese ha sido el criterio expuesto por este Tribunal en la STCNº 13002002-HC/TC : "Nuestro ordenamiento prohibe la aplicacion retroactiva de las normas. Como excepcion a la regla se permite la aplicacion retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo(...). Esta excepcion es aplicable a las normas de derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comision del delito, entre en vigencia una MORDAZA que establezca una pena mas leve. El articulo 6 del Codigo Penal prescribe que se aplicara la MORDAZA vigente al momento de la comision del delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicara la mas favorable..."; Vigesimo.- Asimismo, en lo concerniente al articulo 139 inciso 11 de la Constitucion Politica del Peru el Tribunal Constitucional, en dicha sentencia, fundamento 6º, ha senalado que " El Tribunal Constitucional estima, ademas, que para la solicitud de los beneficios penitenciarios de liberacion condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11 del articulo 139 de la Constitucion, segun el cual uno de los principios y derechos de la funcion jurisdiccional, es " La aplicacion de la ley mas favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales". En primer lugar, el recurrente, que solicita acogerse a la liberacion condicional, no tiene la condicion de "procesado", sino la de "condenado", por virtud de una sentencia judicial firme en su contra. En MORDAZA lugar, pese a que existe un nexo entre la ley penal (que califica la conducta antijuridica y establece la pena ), y la ley penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutara la pena impuesta), esta MORDAZA no tiene la naturaleza de una "ley penal", cuya duda sobre sus alcances o eventual colision con otras leyes, imponga al juzgador la aplicacion de la ley mas favorable"; Vigesimo Primero.- Que, asimismo, respecto al argumento empleado por el procesado, en el sentido que existen aportes doctrinarios nacionales y extranjeros que defienden la aplicacion de la ley de ejecucion penal en forma retroactiva en beneficio del sentenciado, cabe

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