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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de agosto de 2010 424437 la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 66 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, al haberse iniciado la investigación de ofi cio, no opera el plazo de caducidad; Décimo Segundo.- Que, en cuanto al fondo del procedimiento disciplinario, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el interno Paulino Córdova Espino fue condenado a 17 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual en agravio de menor de edad, siendo que con ocasión de dicho proceso penal ante la solicitud de semilibertad presentada por el interno se formó el cuadernillo signado con el número 149-2007 y por Resolución de 15 de junio de 2007, el doctor Rodríguez Tenorio concedió el benefi cio penitenciario solicitado por considerar que “… Es menester precisar que el artículo 3 de la Ley número 28974 restringe el derecho solicitado, la misma que entro en vigencia el seis de abril del año dos mil seis, por tanto no tiene efecto retroactivo para el caso del sentenciado recurrente por cuanto la comisión de los hechos datan del siete de julio del año de mil novecientos noventa y nueve; mucho antes de la vigencia de la mencionada ley; consecuente se debe amparar su pretensión en atención a los dispuesto por el último párrafo del artículo 53 del Código de Ejecución Penal y por aplicación temporal de las leyes penales vigentes, los mismos que resulta más favorable al encausado en atención a las normas constitucionales…” ; Décimo Tercero.- Que, en el presente caso ha existido un error tipográfi co al señalar el número de la Ley, la que en todo caso es la Ley Nº 28704, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 5 de abril de 2006, la que en su artículo 3 prescribe que “Los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi- libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173 –A”; Décimo Cuarto.- Que, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1593-2003-HC/TC, de 30 de enero de 2004, publicado el 6 de febrero de 2004, fundamento 13, “…Tratándose de cualquier norma que regule el tema de las condiciones para acogerse a un benefi cio penitenciario de liberación condicional y semilibertad, como sucede también con lo regulado por la Ley Nº 27770, su aplicación se efectúa de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito o la que estuvo vigente cuando se dictó la sentencia condenatoria”; Décimo Quinto.- Que, asimismo el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 0022-2005-PHC/TC, de 10 de febrero de 2005, publicado el 20 de junio de 2006, refuerza lo establecido en la sentencia antes citada al señalar en el fundamento 3 “ En tal sentido, en el F 11 de la misma sentencia, este Colegiado estableció que “(…) si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un benefi cio penitenciario, como la liberación condicional y la semilibertad, no son normas materialmente penales, éstas deben considerarse, a los efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales o procedimentales(…). Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión efectiva y el tratamiento penal efectuado permiten concluir que el interno está apto para reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrió la condena”. Es por ello que este Colegiado no considera inconstitucional que el juez penal, ante una solicitud de otorgamiento de benefi cios penitenciarios, aplique la ley vigente al momento de su presentación”; Décimo Sexto.- Que, incluso, para el 15 de junio de 2007, fecha en que el procesado concedió la semilibertad al condenado Paulino Cordova Espino, el Tribunal Constitucional seguía manteniendo el criterio asumido en las citadas sentencias, puesto que en la resolución de 13 de marzo de 2007, expediente Nº 5909-2006-PHC/TC, fundamento 4, señaló “Desde esta perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al benefi cio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas normas procedimentales puesto que establecen los presupuestos que fi jan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a benefi cios penales y la recepción de benefi cios penitenciarios aplicables a los condenados”; Décimo Séptimo.- Que, por otro lado hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional concordante con la primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional los jueces deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, norma imperativa que obliga a todo magistrado a actuar de acuerdo a la interpretación que de las leyes realice el Tribunal Constitucional, por ser éste el supremo interprete de la Constitución; Décimo Octavo.- Que, en ese sentido el otorgamiento del benefi cio penitenciario de semilibertad por parte del procesado no procedía conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico y el Tribunal Constitucional, pues a la fecha en que otorgó dicho benefi cio, esto es, el 15 de junio de 2007, ya se encontraba vigente la Ley Nº 28704, la que para el caso resultaba aplicable, al ser de naturaleza procedimental, y por ende, de inmediata aplicación a todas aquellas solicitudes presentadas desde que entró en vigencia, por lo que el doctor Rodríguez Tenorio ha incurrido en inconducta funcional que acarrea la sanción de destitución; Décimo Noveno.- Que, lo expuesto por el procesado, en el sentido que la retroactividad en materia penal consagrada en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú es amplia y comprende el derecho penal material y procesal, no es atinente, puesto que tal como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 1593-2003-HC/TC, fundamento 4, “… Conforme se enuncia en el artículo 103 de la misma Constitución, la aplicación retroactiva de las leyes, “salvo en materia penal cuando favorece al reo”. Ese ha sido el criterio expuesto por este Tribunal en la STCNº 1300- 2002-HC/TC : “Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo(…). Esta excepción es aplicable a las normas de derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. El artículo 6 del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de confl icto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable…”; Vigésimo.- Asimismo, en lo concerniente al artículo 139 inciso 11 de la Constitución Política del Perú el Tribunal Constitucional, en dicha sentencia, fundamento 6º, ha señalado que ” El Tribunal Constitucional estima, además, que para la solicitud de los benefi cios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, es “ La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de confl icto entre leyes penales”. En primer lugar, el recurrente, que solicita acogerse a la liberación condicional, no tiene la condición de “procesado”, sino la de “condenado”, por virtud de una sentencia judicial fi rme en su contra. En segundo lugar, pese a que existe un nexo entre la ley penal (que califi ca la conducta antijurídica y establece la pena ), y la ley penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), esta última no tiene la naturaleza de una “ley penal”, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes, imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable”; Vigésimo Primero.- Que, asimismo, respecto al argumento empleado por el procesado, en el sentido que existen aportes doctrinarios nacionales y extranjeros que defi enden la aplicación de la ley de ejecución penal en forma retroactiva en benefi cio del sentenciado, cabe