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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (26/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de agosto de 2010 424438 señalar que los mismos no tiene carácter vinculante y no pueden desvirtuar lo establecido por el Tribunal Constitucional, en tanto supremo interprete de la Constitución, debiendo los magistrados de todas las instancias interpretar y aplicar las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido por el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional concordado con la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; Vigésimo Segundo.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Luis Rodríguez Tenorio en el presente procedimiento disciplinario resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público, puesto que concedió el benefi cio penitenciario de semilibertad al sentenciado Paulino Córdova Espino, condenado por la comisión del delito contra la libertad sexual, en agravio de un menor de edad contra el texto expreso de la Ley Nº 28704, cuyo artículo 3º dispone que los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal, norma penitenciaria de carácter procedimental, y por ende, de inmediata aplicación a todos aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en las sentencia recaídas en los expedientes números 1593-2003-HC/TC, 0022-2005-PHC/TC y 5909-2006- PHC/TC, las que fueron inobservadas por el citado magistrado, favoreciendo indebidamente al sentenciado Córdova Espino, vulnerando el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndola en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Vigésimo Tercero .- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó el valor antes invocado y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 25 de marzo de 2010, sin la presencia del señor Consejero Efraín Anaya Cárdenas; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la excepción de caducidad deducida por el doctor Luis Rodríguez Tenorio. Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Luis Rodríguez Tenorio, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Ayna-La Mar de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTÓN SOTO VALLENAS 534868-1 Declaran infundada impugnación contra la Res. Nº 204-2010-PCNM mediante la cual se destituyó a juez suplente del Juzgado Mixto de Ayna - San Francisco RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 260 -2010-CNM San Isidro, 19 de agosto de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Luis Rodríguez Tenorio contra la Resolución N° 204-2010- PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 204-2010-PCNM, del 23 de junio de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió declarar improcedente la excepción de caducidad deducida por el doctor Luis Rodríguez Tenorio y destituirlo por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Ayna-San Francisco, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por haber concedido el benefi cio penitenciario de semilibertad a la interna Elida Cárdenas Gamboa, comprendida en el proceso penal N° 2003-082 por el delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado, no obstante que el artículo 4° de la Ley N° 26320 señala que el benefi cio penitenciario de semilibertad no alcanza a los condenados por el delito contemplado en el artículo 297° del Código Penal; Segundo.- Que, dentro del término de ley, mediante escrito presentado el 12 de julio de 2010, el doctor Luis Rodríguez Tenorio interpone recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, alegando como argumento principal que el recurrente sostiene que si bien a la sentenciada Elida Cárdenas Gamboa se le procesó por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas previsto en el segundo párrafo del artículo 296° del Código Penal, concordante con el inciso 6 del artículo 297°, modifi cado por la Ley Nº 28002, también lo es que fue sentenciada únicamente con el tipo penal básico (no agravado) previsto y sancionado en el artículo 296° del Código Penal, tal como aparece expresamente en el décimo cuarto considerando de la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; sentencia que no fue integrada por la Sala Penal de la Corte Suprema al momento que declaró no haber nulidad. Por tanto, indica el recurrente que no ha cometido ninguna irregularidad pues resulta procedente otorgar el benefi cio penitenciario de semilibertad a los sentenciados con el tipo penal básico, por lo que no ha favorecido indebida o deliberadamente a la condenada Elida Cárdenas Gamboa; Tercero.- Que, asimismo el recurrente manifi esta como argumento accesorio que se han confundido los