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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de agosto de 2010 424436 del Juzgado Mixto de Ayna - San Francisco de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTÓN SOTO VALLENAS 534870-1 Destituyen a magistrado por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Ayna - La Mar de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 205-2010-PCNM P.D Nº 067-2009-CNM San Isidro, 23 de junio de 2010 VISTO; El Proceso Disciplinario Nº 067-2009-CNM seguido al doctor Luis Rodríguez Tenorio, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Ayna-La Mar de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 216-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Luis Rodríguez Tenorio, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Ayna-La Mar de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; Segundo.- Que, se imputa al doctor Luis Rodríguez Tenorio el haber concedido, por resolución de 15 de junio de 2007, el benefi cio penitenciario de semilibertad al sentenciado Paulino Córdova Espino, por el delito de violación de la libertad sexual contra menor de edad, inobservando la norma prohibitiva establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 28704, así como lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto a que la ley aplicable para el otorgamiento de benefi cios penitenciarios es la vigente a la presentación de la solicitud (expedientes números 1593-2003-HC/TC, 0022-2005-PHC/TC y 5909- 2006-PHC/TC ), con el fi n de favorecer al sentenciado, vulnerando el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, por escrito de 18 de enero de 2010, el doctor Luis Rodríguez Tenorio presenta su descargo alegando que ha otorgado el benefi cio penitenciario de semilibertad al sentenciado Paulino Córdova Espino, quien fuera condenado por delito de violación sexual, teniendo en cuenta fundamentalmente las normas constitucionales y criterios doctrinarios de autores nacionales y extranjeros que defi enden la aplicación de la ley penal más favorable al reo; Cuarto.- Que, asimismo, el procesado señala que el artículo 139 inciso 11 de la Constitución establece que “Es principio y derecho de la función jurisdiccional la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de confl icto de leyes penales”, y el artículo 6 del Código Penal establece que la ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible y se aplicará la más favorable al reo en caso de confl icto en el tiempo, agregando el procesado que en ese contexto la Constitución de 1993 establece sin distinción alguna la retroactividad de las leyes penales a favor del reo, sin especifi car que este principio sólo se aplica a las leyes sustantivas y no a las procesales o de ejecución penal, por lo que contrario sensu, debe entenderse vigente el principio de no retroactividad de la ley desfavorable, sea sustantiva, procesal o de ejecución penal; Quinto.- Que, igualmente, el doctor Rodríguez Tenorio precisa que otorgó el benefi cio penitenciario teniendo en cuenta los aportes doctrinarios de tratadistas nacionales y extranjeros que defi enden la aplicación de la ley de ejecución penal en forma retroactiva en benefi cio del sentenciado, como por ejemplo, Jiménez de Asua que señala que “El Estado no puede imponer al ciudadano mayores obligaciones que las establecidas por la ley del tiempo en que fue cometido el delito…, los nuevos preceptos que modifi can el modo de ejecutarse las penas sólo tendrán efecto retroactivo cuando favorecen al condenado”; Sexto.- Que, el procesado también manifi esta que existen un sin número de normas y casuística en el sistema penal peruano y colombiano que se refi eren a la aplicación de la ley penitenciaria en el tiempo de la comisión del delito, como es el caso del señor Presidente, informe Nº 83/00, caso Nº 11.688-Perú, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló “El principio de la retroactividad de la ley permisiva o favorable en materia criminal; y a contrario sensu, la garantía de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable abarca tanto los preceptos sustantivos como los adjetivos”; Séptimo.- Que, el procesado manifi esta que atendiendo a dichos criterios interpretativos concedió el benefi cio penitenciario al sentenciado, humilde campesino del Vrae, Paulino Córdova Espino, no habiendo ningún acto de corrupción ni favoritismo, por lo que la propuesta de destitución efectuada por la ODICMA de Ayacucho, así como la solicitud de destitución formulada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, resulta ser arbitraria, desmedida e irracional; Octavo.- Que, el doctor Rodríguez Tenorio afi rma que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial revocó la resolución expedida por la OCMA, en el extremo que le impuso la medida cautelar de abstención por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Ayna-La Mar, decisión que se adoptó por unanimidad no explicándose, como es que a pesar de ello, el doctor Javier Villa Stein solicitó su destitución; Noveno.- Que, fi nalmente, el doctor Rodríguez Tenorio solicita la caducidad del proceso disciplinario y la extinción de la potestad sancionadora del estado, de conformidad con la segunda parte del artículo 39 inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios, puesto que los hechos materia del proceso disciplinario tuvieron lugar el 15 de junio de 2007, habiendo operado la caducidad el 16 de junio de 2009, por lo que al abrirse proceso disciplinario el 12 de noviembre de 2009, había operado el plazo de caducidad; Décimo.- Que, asimismo, cabe señalar que el doctor Luis Rodríguez Tenorio el 18 de marzo de 2010, informo oralmente ante el Pleno del Consejo reproduciendo los hechos expuestos en su descargo; Décimo Primero.- Que, respecto a la excepción de caducidad deducida, cabe señalar que la investigación fue iniciada de ofi cio por Resolución Nº 3 de fecha 11 de diciembre de 2007 emitida por la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de Ayacucho, expediente Nº 098-2007, por lo que estando a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1732-2005-PA/TC, fundamentos 4 y 5, por el que el plazo de prescripción de la acción administrativa resulta aplicable siempre y cuando el mismo se encuentre vinculado a una queja o denuncia de parte, y a lo expuesto en el artículo 204 de