Norma Legal Oficial del día 04 de febrero del año 2010 (04/02/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 4 de febrero de 2010

el 10 de marzo de 2009, la Entidad comunico la resolucion del contrato por causal atribuible al Contratista. Asimismo, la Entidad comunico al Tribunal que la controversia originada a raiz de la resolucion de contrato no habia sido sometida a medio alternativo alguno de solucion de conflictos, como es la conciliacion o arbitraje. 5. En razon a lo expuesto, habiendose acreditado que la Entidad requirio validamente al Contratista para que cumpla con las prestaciones a su cargo, en cumplimiento a lo pactado a traves del Contrato de Prestacion de Servicios No Personales Nº SPRU-004-2008-CORPAC S.A, corresponde a este Colegiado determinar si dicha conducta omisiva resulto justificada o no, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustificadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente. Sobre las razones del incumplimiento del Contrato 6. De acuerdo a la informacion obrante en el expediente, la resolucion del contrato se produjo debido a que el Contratista incumplio injustificadamente las obligaciones contractuales, dentro de los plazos que la Entidad le otorgo, no obstante haber sido requerido para su cumplimiento. 7. En ese sentido, cabe anotar que existe una presuncion legal de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso, es atribuible a la parte que debio ejecutarlas, salvo que esta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacion, o que la causa de MORDAZA fue un caso fortuito o fuerza mayor4. 8. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el Contratista no ha formulado sus descargos ante esta instancia administrativa, a pesar de haber sido debidamente notificado mediante Publicacion en el Diario Oficial El Peruano del 22 de diciembre 20095, segun cargo que obra en autos. 9. Notese en este punto, que obra en el expediente administrativo la misiva del 31 de marzo de 2009, mediante la cual el Contratista remite a la Entidad la Carta Nº 0132009, suscrita por el Representante Legal de la empresa a traves de la cual reconoce sus incumplimientos al contrato resuelto, alegando que por motivos economicos no pudo solventar los gastos segun lo requerido por CORPAC, pidiendo disculpas por los danos y perjuicios causados. 10. Por lo expuesto, atendiendo a que no obra en el expediente medio probatorio que justifiquen el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Contratista; ni existen indicios que dicho incumplimiento se hay producido por causas imprevisibles ajenas a su voluntad o por causa atribuible a la Entidad y, considerando que en este procedimiento administrativo el Contratista no se ha apersonado ni ha presentado sus descargos, este Colegiado concluye que la resolucion de contrato resulta atribuible al contratista. 11. Por las consideraciones expuestas, y no habiendose probado la existencia de causa justificante para el incumplimiento de las obligaciones del Contratista, este Colegiado determina que en el presente caso se ha configurado la causal tipificada en el numeral 51.1 literal b) del articulo 51 de la Ley en concordancia con el numeral 1) literal b) del articulo 237 del Reglamento de la Ley, la cual se encuentra sancionada con inhabilitacion temporal para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) ni mayor de tres (3) anos. 12. Ahora bien a efectos de graduar la sancion de acuerdo con los criterios establecidos en el articulo 245 del Reglamento6, debe tenerse en consideracion el MORDAZA de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, segun el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. En esa misma logica, debe tener en cuenta el MORDAZA de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del articulo 230 de la Ley Nº 27444 modificado por el Decreto Legislativo Nº 1029, el cual establece que "las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberan ser proporcionales al incumplimiento calificado como infraccion". En ese sentido, debe concluirse que la determinacion de la sancion no

debe ser desproporcionada y debe guardar relacion con la conducta a reprimir, mas alla de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sancion, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de seleccion y, de ser el caso, proveer al Estado. 13. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infraccion, es importante senalar que la conducta efectuada por el Contratista reviste de una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que se asumio un compromiso contractual frente a la Entidad, aquel se encontraba llamado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, MORDAZA si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verian seriamente afectados intereses de caracter publico asi como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 14. Asimismo, en lo que atane al dano causado, es relevante tomar en cuenta, por un lado, la cuantia que subyace al Contrato, por el monto de S/. 31,314.68 y, por el otro, que su incumplimiento por parte del Contratista genero un dano a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habian sido programados y presupuestados con anticipacion. 15. Asi tambien, debe evaluarse la conducta adoptada por la Contratista, quien durante el presente procedimiento administrativo sancionador no se ha apersonado ni ha presentado sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado. 16. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a favor de la Contratista la ausencia de antecedentes en la comision de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 17. Por las consideraciones expuestas, corresponde inhabilitar temporalmente al Contratista en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por el periodo de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette MORDAZA MORDAZA Maynetto y la intervencion de los Vocales Dra. Wina Grely Isasi MORDAZA y Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, atendiendo a la conformacion de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado segun lo dispuesto en la Resolucion Nº 35-2008CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y la Resolucion Nº 256-2009-OSCE/PRE del 07 de MORDAZA de 2009 y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC del 06 de MORDAZA de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su MORDAZA disposicion complementaria transitoria, asi como los articulos 17 y 18 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA EL HORIZONTE S.R.L., con doce (12) meses

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La anotada presuncion legal se sustenta en el articulo 1329 del Codigo Civil, el cual establece que "se presume que la inejecucion de la obligacion, o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor", articulo aplicable al presente caso de conformidad con el articulo IX, del Titulo Preliminar del mismo cuerpo normativo: "Las disposiciones del Codigo Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones juridicas reguladas por otras leyes, siempre que no MORDAZA incompatibles con su naturaleza". Documento obrante a fojas 215 del expediente administrativo. Articulo 245.- Determinacion gradual de la sancion.- Para graduar la sancion a imponerse conforme a las disposiciones del presente Titulo, se consideraran los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infraccion. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Dano causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infraccion cometida MORDAZA de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor. [...]

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