Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (04/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de febrero de 2010 412788 el 10 de marzo de 2009, la Entidad comunicó la resolución del contrato por causal atribuible al Contratista. Asimismo, la Entidad comunicó al Tribunal que la controversia originada a raíz de la resolución de contrato no había sido sometida a medio alternativo alguno de solución de confl ictos, como es la conciliación o arbitraje. 5. En razón a lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió válidamente al Contratista para que cumpla con las prestaciones a su cargo, en cumplimiento a lo pactado a través del Contrato de Prestación de Servicios No Personales Nº SPRU-004-2008-CORPAC S.A, corresponde a este Colegiado determinar si dicha conducta omisiva resultó justifi cada o no, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente. Sobre las razones del incumplimiento del Contrato 6. De acuerdo a la información obrante en el expediente, la resolución del contrato se produjo debido a que el Contratista incumplió injustifi cadamente las obligaciones contractuales, dentro de los plazos que la Entidad le otorgó, no obstante haber sido requerido para su cumplimiento. 7. En ese sentido, cabe anotar que existe una presunción legal de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor4. 8. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el Contratista no ha formulado sus descargos ante esta instancia administrativa, a pesar de haber sido debidamente notifi cado mediante Publicación en el Diario Ofi cial El Peruano del 22 de diciembre 20095, según cargo que obra en autos. 9. Nótese en este punto, que obra en el expediente administrativo la misiva del 31 de marzo de 2009, mediante la cual el Contratista remite a la Entidad la Carta Nº 013- 2009, suscrita por el Representante Legal de la empresa a través de la cual reconoce sus incumplimientos al contrato resuelto, alegando que por motivos económicos no pudo solventar los gastos según lo requerido por CORPAC, pidiendo disculpas por los daños y perjuicios causados. 10. Por lo expuesto, atendiendo a que no obra en el expediente medio probatorio que justifi quen el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Contratista; ni existen indicios que dicho incumplimiento se hay producido por causas imprevisibles ajenas a su voluntad o por causa atribuible a la Entidad y, considerando que en este procedimiento administrativo el Contratista no se ha apersonado ni ha presentado sus descargos, este Colegiado concluye que la resolución de contrato resulta atribuible al contratista. 11. Por las consideraciones expuestas, y no habiéndose probado la existencia de causa justifi cante para el incumplimiento de las obligaciones del Contratista, este Colegiado determina que en el presente caso se ha confi gurado la causal tipifi cada en el numeral 51.1 literal b) del artículo 51 de la Ley en concordancia con el numeral 1) literal b) del artículo 237 del Reglamento de la Ley, la cual se encuentra sancionada con inhabilitación temporal para ser postor y contratar con el Estado por un período no menor de uno (1) ni mayor de tres (3) años. 12. Ahora bien a efectos de graduar la sanción de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 245 del Reglamento6, debe tenerse en consideración el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En esa misma lógica, debe tener en cuenta el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1029, el cual establece que “las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción”. En ese sentido, debe concluirse que la determinación de la sanción no debe ser desproporcionada y debe guardar relación con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado. 13. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta efectuada por el Contratista reviste de una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que se asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, aquél se encontraba llamado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 14. Asimismo, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta, por un lado, la cuantía que subyace al Contrato, por el monto de S/. 31,314.68 y, por el otro, que su incumplimiento por parte del Contratista generó un daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. 15. Así también, debe evaluarse la conducta adoptada por la Contratista, quien durante el presente procedimiento administrativo sancionador no se ha apersonado ni ha presentado sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cado. 16. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a favor de la Contratista la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 17. Por las consideraciones expuestas, corresponde inhabilitar temporalmente al Contratista en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dra. Wina Grely Isasi Berrospi y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 35-2008- CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y la Resolución Nº 256-2009-OSCE/PRE del 07 de julio de 2009 y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC del 06 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA EL HORIZONTE S.R.L., con doce (12) meses 4 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 5 Documento obrante a fojas 215 del expediente administrativo. 6 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor. […]