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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de febrero de 2010 412781 - El documento de transporte se encuentre manifestado. - No se haya dispuesto una acción de control extraordinaria por la autoridad aduanera o ésta se encuentre resuelta; - La mercancía no cuente con destinación aduanera. - Se haya transmitido o registrado la nota de tarja. - Se haya transmitido la relación de bultos sobrantes. 4. De resultar procedente lo solicitado, el funcionario aduanero designado elabora el proyecto de resolución el cual es fi rmado por el funcionario competente. En la resolución se dispone que el reembarque de los bultos sobrantes se efectúe dentro del plazo de treinta (30) días calendario computados a partir del día siguiente de su notifi cación. 5. El área de manifi estos o de técnica aduanera notifi ca la resolución al interesado y remite una copia al almacén aduanero donde se ubica la mercancía y a la Ofi cina de Ofi ciales de Aduanas. 6. De resultar improcedente lo solicitado, el funcionario aduanero designado elabora el proyecto de resolución. 7. Si se detectan hechos sujetos a sanción, se determina la multa correspondiente y se generan las liquidaciones de cobranza correspondientes Retiro de los bultos del almacén aduanero y reembarque de los mismos 8. El almacén aduanero permite el retiro de sus recintos de los bultos sobrantes a la sola presentación de la resolución que declara procedente la devolución de los mismos, debiendo verifi car que los datos señalados en ella correspondan a la mercancía a entregar. 9. El transportista solicita el control de embarque al funcionario aduanero designado, quien autoriza y deja constancia de su actuación en la resolución autorizante. En el día o en el primer día hábil siguiente, el funcionario aduanero devuelve la resolución al área manifi estos o de técnica aduanera, a efectos que registre la información en el sistema. Acciones de Control 10. En los casos que se haya dispuesto una acción de control extraordinario, los almacenes aduaneros no deben permitir la manipulación ni la salida de la mercancía de su recinto hasta que se haya levantado dicha medida. VIII. FLUJOGRAMA No aplica IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, su Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009- EF, la Ley de Delitos Aduaneros aprobada por Ley Nº 28008 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF y otras normas aplicables. X. REGISTROS - Solicitudes registradas. Código : RC-01-INTA-PE.09.01 Tipo de almacenamiento : electrónico Tiempo de conservación : permanente Ubicación : SIGAD Responsable : Intendencia de Aduana. - Resoluciones emitidas. Código : RC-02-INTA-PE.09.01 Tipo de almacenamiento : electrónico Tiempo de conservación : permanente Ubicación : SIGAD Responsable : Intendencia de Aduana. Artículo 2º.- Déjase sin efecto el Procedimiento Específi co de “Devolución de Bultos Sobrantes y Bultos Desembarcados por Error”, INTA-PE.09.01 (versión 02), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 0541-2003/SUNAT/A publicada el 03 de enero del 2003. Artículo 3º.- La presente Resolución entrará vigencia conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 10-2009-EF, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 319-2009-EF. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLORIA EMPERATRIZ LUQUE RAMÍREZ Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas 453792-2 Modifican Procedimiento General de “Reembarque” INTA-PG.12 (Versión 2) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N° 052-2010/SUNAT/A Callao, 3 de febrero de 2010 CONSIDERANDO: Que por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 140-2009/SUNAT/A se aprobó el Procedimiento General de “Reembarque” INTA-PG.12 (versión 2), dentro del marco del Sistema de Gestión de Calidad de la SUNAT y de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 1053; Que se ha visto por conveniente adecuar ciertas etapas del proceso de despacho del régimen de Reembarque a la Ley General de Aduanas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2009-EF; Que conforme al artículo 14º del Reglamento que Establece Disposiciones Relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General aprobado por Decreto Supremo N.º 001-2009-JUS, el 6 de octubre de 2009 se publicó en el portal web de la SUNAT (www. sunat.gob.pe), el proyecto de la presente norma; En uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia N.º 122-2003/SUNAT, en mérito a lo dispuesto en el literal g) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002- PCM, y estando a la Resolución de Superintendencia N.º 007-2010/SUNAT; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Sustitúyanse los numerales 5, 6, 8, 9 y 10 de la sección VI del Procedimiento General de “Reembarque” INTA-PG.12 (versión 2) aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 140-2009/SUNAT/A por los siguientes: “5. Por excepción la Autoridad Aduanera dispone el reembarque de la mercancía cuando como consecuencia del reconocimiento físico, se constate que: a. Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida; b. Su importación se encuentre restringida y el usuario no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país. c. Se encuentra deteriorada; d. No cumpla con el fi n para el que fue importada; e. Vehículos automotores que no cumplan los requisitos mínimos establecidos por el Decreto Legislativo N.º 843 y sus modifi catorias, y aquellos no autorizados a ingresar a los CETICOS de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 016-96-MTC y sus modifi catorias; En estos casos, el reembarque se dispone aún cuando la mercancía se encuentre en abandono legal al momento de su destinación al régimen de importación para el consumo.