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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de febrero de 2010 412785 el decreto de fecha 20 de octubre de 2009, cursada al Ejecutor, ha sido devuelta por el servicio de mensajería Olva Courier; se dispuso su publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano, al ignorarse domicilio cierto del Proveedor, a fi n que cumpla con presentar sus descargos. 10. Vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal el 25 de enero de 2010, en el que da cuenta que el Proveedor no ha cumplido con presentar sus descargos y, obrando en autos los antecedentes administrativos remitidos por la Dirección del SEACE; se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y remítase el expediente a la Primera Sala del Tribunal para resuelva. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la supuesta responsabilidad del Proveedor por la presentación de documentación falsos o inexactos consistentes en: Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, Carta de Renuncia Irrevocable del 09 de junio de 2008 y Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado celebrado en la misma fecha; en procedimiento seguido ante el RNP; infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004- PCM, norma vigente al suscitarse los hechos. 2. Sobre el particular, el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento establece que los agentes privados de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE (actualmente OSCE). Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad1 consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verifi car posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos. 3. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 4. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad. 5. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Proveedor está referida a que éste habría presentado en su trámite de inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, Carta de Renuncia Irrevocable del 09 de junio de 2008 y Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado celebrado en la misma fecha, los cuales serían presuntamente falsas. 6. Esta imputación se sustentaría en la información remitida vía Carta Nº 22/2009-MCV de fecha 23 de marzo de 2009, en el marco de la fi scalización posterior realizada por la Entidad; en la cual el ingeniero Mario Andrés Cueto Vicente manifestó, entre otros aspectos, que no laboró para el Proveedor; y, asimismo, negó la conformidad de las fi rmas que se consignan en la Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico, Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado, indicando que nunca remitió una Carta de Renuncia Irrevocable con fecha 09 de junio de 2008, al señor Néstor Rodríguez Aguilar, Gerente General de la empresa ADOBE CONSTRUCCION S.A.C., adjuntando una acta notarial donde reafi rma sus aseveraciones. 7. A mérito de la comunicación remitida por el supuesto agente emisor de los documentos cuestionados y en aplicación del Principio de Verdad Material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 antes citado, se dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre las supuestas fi rmas consignadas en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, Carta de Renuncia Irrevocable de fecha 09 de junio de 2008 y Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de la misma fecha. 8. El 20 de abril de 2008, se emitió el dictamen pericial grafotécnico, en el cual el perito judicial José Víctor Villa Rojas concluyó que las fi rmas que se encuentran trazadas en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, Carta de Renuncia Irrevocable del 09 de junio de 2008 y Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de la misma fecha, que se atribuyen al ingeniero Mario Andrés Cueto Vicente, no provienen de su puño gráfi co; es decir, son fi rmas falsas en la modalidad de imitación servil. 9. En virtud del derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 20 de octubre de 2009, se emplazó al Postor para que dentro del plazo de diez (10) días formule sus descargos, quien no cumplió con hacerlo, pese a estar debidamente notifi cado, a través de la publicación realizada en el Diario Ofi cial El Peruano el 06 de enero de 2010, según publicación que obra en autos. 10. En ese sentido, al haberse verifi cado de la documentación obrante en autos que el Proveedor, a efectos de formalizar su trámite de inscripción como Ejecutor de Obras presentó al RNP, entre otros documentos, una Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, Carta de Renuncia Irrevocable del 09 de junio de 2008 supuestamente suscrita por el ingeniero Mario Andrés Cueto Vicente y Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado celebrado en la misma fecha, y que dicha documentación no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la información proporcionada por el referido profesional, así como de la pericia grafotécnica practicada; queda acreditada la transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió el Proveedor, por lo que corresponde imponerle sanción administrativa. 11. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 10) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, que existe mérito sufi ciente para imponer sanción administrativa. 12. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Ejecutor el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. 13. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso lo siguiente: a) La infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 1 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.