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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (04/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de febrero de 2010 412790 10. El 23 de noviembre de 2009, se reasignó el expediente a la Primera Sala del Tribunal, en mérito a la Resolución Nº 256-2009-OSCE/PRE, a fi n que continúe el procedimiento según su estado. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Postor, por su supuesta responsabilidad debido a la presentación de documentación falsa o inexacta durante la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0001-2007-EP/UO 0826, para seleccionar a la persona natural o jurídica que se encargue de prestar servicios profesionales (análisis clínicos) al personal que desee realizar su servicio militar en la Segunda Brigada de Infantería; infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, norma vigente al suscitarse los hechos descritos en los Antecedentes. 2. En ese sentido, debe analizarse si los hechos expuestos por la Entidad en el presente caso se encuentran comprendidos en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, que tipifi ca como infracción susceptible de sanción los supuestos en los cuales los proveedores, postores o contratistas presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE, hoy OSCE. 3. Ahora, para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción señalada, se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que produzca un falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. 4. En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Postor se refi ere a la supuesta falsedad de los siguientes documentos: i. Título Profesional de Biólogo-Especialidad Microbiología del señor Gilmer Samuel Joyo Zaga, de fecha 20 de mayo de 2001. ii. Certifi cado Municipal de Funcionamiento Nº 066- CDSJB-99, de fecha 16 de abril de 1999. 5. Sobre el particular, en la Resolución Nº 958- 2007-TC-S4 de fecha 11 de febrero de 2009 se llegó a determinar la falsedad de ambos documentos en mérito a la información recabada mediante distintos requerimientos de información adicional, y a la documentación aportada por las partes en el ya citado procedimiento impugnativo, la misma que ha sido anexada al presente expediente. 6. Respecto a la supuesta falsedad del título profesional de biólogo a nombre del Postor, emitido por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, la imputación se sustenta en la información remitida por el Jefe de la Ofi cina de Certifi cación, Grados y Títulos del referido centro de estudios mediante Ofi cio Nº 018-2007- UNSCH-OCGT, en el que manifi esta lo siguiente: “(…) en atención al documento de la referencia se efectuó la verifi cación en los archivos y sistema con que cuenta esta dependencia, del cual se desprende que a la persona de Gilmer Samuel JOYO ZAGA se le confi rió el Título Profesional de Biólogo, especialidad: Microbiología, con el siguiente detalle: Título Profesional Resolución Fecha de Diploma Libro Folio Fecha Titulación 1. Biólogo, especialidad: Microbiología 264-2005-UNSCH-CU 01-05- 2005 1 065 29-01-2005 Para mejor ilustración se anexa copias visadas de la Resolución, Título profesional y Acta de Sustentación. (…)”. 7. Así, siendo que la fecha de emisión consignada en el título profesional presentado por el Postor era 20 de mayo de 2001, lo cual no concuerda con lo manifestado por la supuesta emisora de dicho diploma profesional, se colige que dicho documento fue adulterado en su contenido. 8. De otro lado, en lo que concierne a la supuesta falsedad del Certifi cado Municipal de Funcionamiento Nº 066-CDSJB-99, emitido por el Concejo Distrital de San Juan Bautista el 16 de abril de 1999; se advierte que mediante constancia de fecha 18 de abril de 2007, dicha municipalidad indicó lo siguiente: “Que, previa las verifi caciones efectuadas en el Padrón General de Conductores de Establecimientos Comerciales, se constata que no se encuentra registrado ningún giro de negocio para el funcionamiento de un laboratorio de análisis clínico a nombre de la persona de GILMER SAMUEL JOYO ZAGA”. 9. Con lo cual, queda también acreditada la falsedad del Certifi cado Municipal de Funcionamiento Nº 066-CDSJB-99. 10. En el mismo sentido, la Entidad ha concluido en su Informe Técnico Legal Nº 008-2007/SEAL/2da Brig de Inf de fecha 24 de octubre de 2007, que durante su participación en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0001- 2007-EP/UO 0826, el Postor vulneró los principios de Presunción de Veracidad y de Moralidad. 11. Por su parte, el Postor no ha presentado los descargos correspondientes que desvirtúen las imputaciones efectuadas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notifi cado mediante publicación en el Boletín Ofi cial del Diario El Peruano el 07 de marzo de 2008, según constancia que obra en autos2. 12. Por tanto, en virtud a las comunicaciones efectuadas por las supuestas emisoras de cada uno de los documentos materia de cuestionamiento, este Colegiado considera que los documentos en cuestión son falsos; razón por la cual corresponde imponer sanción administrativa al Postor. 13. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. 14. En relación con la naturaleza de la infracción cometida, se advierte que ésta reviste una considerable gravedad, debido a la vulneración del Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. 15. Por otro lado, en cuanto al criterio de condiciones del infractor, debe tenerse en consideración que el Postor no ha sido sancionado en oportunidades anteriores por este Tribunal. 16. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, debe señalarse que el Postor no ha cumplido con presentar sus descargos. 17. En atención a lo expuesto, y en aplicación de lo prescrito por el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido; este Colegiado considera que debe imponerse al Postor la sanción de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de ocho (08) meses. 18. Finalmente, al constatarse la presentación de documentación falsa, este Colegiado deberá poner en conocimiento del Ministerio Público para que proceda conforme a ley, según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones-ROF del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2009-EF3. 2 Dicha publicación obra en el folio 26 del expediente. 3 Artículo 18º. Funciones Son funciones del Tribunal de Contrataciones del Estado las siguientes: (…) 9) Poner en conocimiento del Ministerio Público, los casos en que detecte indicios de ilícitos penales cometidos por los empleados públicos o personas que presten servicios en las Entidades en el ejercicio de sus funciones, participantes, postores, proveedores, contratistas o expertos independientes, según sea el caso (…)