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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de febrero de 2010 412782 Asimismo, la autoridad aduanera autoriza el reembarque en los casos que el importador lo solicite de acuerdo a lo señalado en los supuestos previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 145° de la Ley General de Aduanas.” “6. El Reembarque se solicita: a. Dentro del plazo de treinta (30) días calendario computado a partir del día siguiente del término de la descarga, cuando la mercancía no tiene destinación; b. Cuando la mercancía está sujeta al régimen de depósito de aduana, dentro del plazo concedido; c. En los casos previstos en el primer párrafo del numeral precedente, dentro del plazo de treinta (30) días calendario computado a partir del día siguiente de la fecha de notifi cación de la resolución autorizante, salvo que el sector competente señale otro plazo; d. Cuando se trate de mercancía no declarada encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de retiro de la mercancía; e. Cuando se trate de mercancías halladas durante el reconocimiento físico en condición de no declaradas, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía; f. En el reembarque de ofi cio, dentro del plazo de treinta (30) días calendario computados a partir del día siguiente de la notifi cación del acto que dispone el reembarque.” “8. Para efecto del cumplimiento de los literales d y e del numeral 6 precedente, el dueño o consignatario o el despachador de aduanas, debe realizar lo siguiente: - Mercancía encontrada con posterioridad al levante.- Presentar expediente con la documentación sustentatoria solicitando la rectifi cación de la declaración y el reembarque de la mercancía. - Mercancía encontrada en el reconocimiento físico.- Presentar expediente solicitando la rectifi cación de la declaración y el reembarque de la mercancía, adjuntando la liquidación del pago de la multa prevista en el numeral 10 del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas. De ser procedente el reembarque, el funcionario encargado realiza la rectifi cación de la declaración y de la data del manifi esto de carga y proyecta la resolución que dispone la autorización del reembarque. El cómputo de los plazos señalados en los literales d y e del numeral 6 se reanudan al día siguiente de notifi cada la resolución correspondiente. De no ser conforme, es de aplicación lo siguiente, según corresponda: - De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, el importador puede optar por la nacionalización de la mercancía. - De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197° inciso i) de la Ley General de Aduanas, se dispone el comiso de la mercancía encontrada en el reconocimiento.” “9. El reembarque por vía terrestre requerirá de la presentación de una carta fi anza o póliza de caución expedida a favor de la SUNAT la misma que debe ser emitida por el monto equivalente al valor FOB de las mercancías, cumpliendo con los requisitos previstos en el procedimiento Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13, a fi n de respaldar su traslado al exterior y el cumplimiento de las demás obligaciones. La Administración Aduanera podrá eximir esta exigencia en casos debidamente justifi cados.” “10. La fecha de vencimiento de la garantía no debe ser menor a los sesenta (60) días calendario contados desde la fecha de numeración de la declaración.” Artículo 2°.- Déjese sin efecto el numeral 12 de la sección VI del Procedimiento General de Reembarque INTA-PG.12 (versión 2) aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 140- 2009/SUNAT/A. Artículo 3°.- Inclúyase el inciso e) al numeral 9 de la sección VII del Procedimiento General de Reembarque INTA-PG.12 (versión 2) aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 140- 2009/SUNAT/A: “e. La fecha de numeración de la declaración no debe ser mayor a los plazos establecidos en el numeral 6 de la sección VI.” Artículo 4°.- Sustitúyase el texto de los numerales 3, 12, 16, 27 28, 36 y 37 de la sección VII del Procedimiento General de Reembarque INTA-PG.12 (versión 2) aprobado por Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 140-2009/SUNAT/A por el siguiente: “3. Cuando en la DUA se consigne el código 02 ó 03, el SIGAD valida adicionalmente que la fecha de numeración de la declaración no debe ser mayor a los treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de retiro de la mercancía o treinta (30) días hábiles a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía.” “12. Efectuada la subsanación, el funcionario aduanero encargado continúa con el despacho, caso contrario, y de no haberse culminado con el trámite dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de numeración de la declaración es de aplicación lo señalado en el numeral 7 de la sección VI, según corresponda.” “16. En el caso del traslado de bultos sueltos en la misma circunscripción aduanera de un depósito temporal a otro o entre las Intendencias de Aduana Aérea y Marítima del Callao, se requiere custodia del funcionario aduanero designado. Dicha custodia no es necesaria cuando el traslado se realice en contenedores debidamente precintados. El traslado se realiza bajo responsabilidad del declarante.” “27. El despachador de aduana y/o el transportista o su representante en el país registrado ante la Administración Aduanera, presenta la mercancía conjuntamente con la documentación en el puesto de control fronterizo de la intendencia de aduana de salida a la autoridad aduanera para que verifi que la salida efectiva de la misma.” “28. Verifi cada la salida de las mercancías, el funcionario aduanero da la conformidad de la misma en el casillero 12 de la declaración de reembarque estampando su sello y fi rma, devuelve el original y primera copia y remite la cuarta copia al área encargada del régimen, ingresando dicha información al módulo de reembarque del SIGAD, para la regularización del régimen” “36. De verifi carse que el embarque no se efectuó, es de aplicación lo señalado en el numeral 7 de la sección VI del presente procedimiento. En el caso de verifi carse que el embarque se ejecutó fuera de plazo, la autoridad aduanera impone la sanción de multa prevista en el numeral 4 inciso a) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas. En caso se detecte que el embarque o salida del territorio aduanero de la mercancía retirada de zona primaria para su reembarque no se efectuó, la autoridad aduanera sanciona con comiso de la mercancía, de acuerdo a lo previsto en el inciso f) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas e inicia las acciones penales correspondientes.” “37. Si decretado el comiso, la mercancía no fuere hallada o entregada a la autoridad aduanera, se impone además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 197° de la Ley General de Aduanas.” Artículo 5°.- La presente resolución entrará en vigencia conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 10-2009-EF, modifi cado por el Decreto Supremo N.° 319-2009-EF. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLORIA EMPERATRIZ LUQUE RAMIREZ Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas 454125-1