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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (26/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de febrero de 2010 414658 para dichos usos en el Distrito deberá adecuarse a lo establecido en el Índice de Usos para la Ubicación de Actividades Urbanas, los Estándares de Calidad y Niveles Operacionales vigentes. Para el caso de los Usos Especiales “OU”, la compatibilidad con la zonifi cación la determinará la Municipalidad de Mirafl ores a través de la Gerencia de Planifi cación o quien haga sus veces, teniendo en cuenta el uso propuesto y el entorno urbano en el que se encuentra. Artículo 5º.- ALTURAS DE EDIFICACIÓN La altura de edificación se medirá en la línea de fachada y será la establecida en los Planos de Altura de Edificación del distrito de Miraflores aprobados con la Ordenanza Nº 920-MML y sus modificatorias aprobadas con la Ordenanza 1012-MML, para el caso de los predios con frente a ejes viales de carácter Metropolitano y con la Ordenanza Nº 226-MM, para el caso de los predios con frente a ejes y sectores urbanos de nivel local. Las alturas están establecidas en pisos y por ejes viales y sectores urbanos, es decir que el número de pisos que corresponde a una edifi cación sobre un lote determinado, es el número de pisos establecido para el eje vial al que da frente o el del sector urbano donde se ubica, con las siguientes precisiones: a) En zonas residenciales y comerciales.- En las zonas residenciales cada piso será considerado con un máximo de 3.00 metros de altura y en las zonas comerciales cada piso será considerado con un máximo de 3.80 metros de altura. Para efectos del cómputo de la altura se deberá tener en cuenta que los pisos que superen las alturas indicadas serán considerados como doble altura, con el número de pisos que corresponda según la altura propuesta. Considérese como altura máxima en el último piso, en zonas residenciales y comerciales, las alturas señaladas para ellas respectivamente en la Ordenanza Nº 920-MML, Ordenanza Nº 1012-MML y en la Ordenanza Nº 226- MM. Adicionalmente a éstas, podrá edifi carse la altura correspondiente a la azotea, respetando lo dispuesto en la Ordenanza 311-MM. En las zonas de uso residencial RDB, RDM, RDA y RDMA y de uso comercial CV, CZ y CM, se podrá considerar adicionalmente a la altura máxima de edifi cación establecida 1.50 metros más de altura para uso exclusivo de estacionamientos en semisótano. b) En las zonas donde la altura de edifi cación está asignada con la fórmula: 1.5 (a + r) a = Dimensión equivale a la sección de la vía a la que da frente la edifi cación en metros. r = Dimensión que corresponde a la suma de los retiros reglamentarios en ambos lados de la vía. No se permitirá una mayor altura por más que la edifi cación se retire una distancia mayor que la del retiro reglamentario. c) Mayor altura por colindancia.- El concepto de colindancia establecido en el Reglamento de Zonifi cación aprobado por la Ordenanza Nº 143-MML y en el literal B.9. del Anexo Nº 02 de la Ordenanza Nº 920- MML se aplica en las zonas residenciales así como en las zonas comerciales para los predios que colinden con edifi caciones existentes de mayor altura que la normada y cumplan con el área del lote mínimo normativo según la zonifi cación que les corresponda. Considérese adicionalmente para la aplicación del concepto de colindancia señalado en el párrafo anterior, la altura normativa del, o los lotes inmediatamente colindante (resultante de la aplicación de las normas de la presente Ordenanza) en el caso que ésta sea mayor que la de las edifi caciones existentes. En aquellos predios cuya diferencia de altura sea mayor a un (1) piso, el cálculo del número de pisos correspondiente a la aplicación del Concepto de Colindancia, considerará todo número de pisos con decimal igual a 0.5 como un (1) piso adicional. Las colindancias laterales a que se refi eren los literales B.9.1 y B.9.2 del Anexo Nº 02 de la Ordenanza Nº 920- MML, en donde se señala por un lado que los predios que colinden lateralmente con una edifi cación de mayor altura que la normativa podrán edifi car hasta el promedio entre la altura existente y la normada, y por otro lado que los predios que colinden lateralmente con dos edifi caciones de mayor altura que la normada, podrán edifi car hasta el promedio entre las dos alturas existentes, sólo son aplicables en el caso que los predios de mayor altura sean los inmediatos colindantes con frente a la misma vía que el predio donde se aplique el concepto de colindancia. No es aplicable el concepto de colindancia, cuando ésta se da en el lindero lateral pero en la parte posterior del lote, no correspondiendo el lote de mayor altura al lote inmediato colindante sobre el frente de la misma vía (ver gráfi co Nº 2). Gráfi co N° 2 En las zonas RDB, se aplicará el Concepto de Colindancia posterior, a que se refi ere el Literal B.9.3 del Anexo Nº 02 de la Ordenanza Nº 920-MML, el cual señala que en los predios que colinden por el lado posterior con edifi caciones de 8 pisos podrán incrementar su altura de edifi cación hasta 4 pisos, si colindan con edifi caciones de 10 pisos podrán incrementar su altura de edifi cación hasta 5 pisos y, si colindan con edifi caciones de 12 pisos o más podrán incrementar su altura de edifi cación hasta 6 pisos. Este criterio será de aplicación sólo en calles con ancho mayor de 11.00 metros y cuando el fondo del lote de menor altura colinde en una longitud mayor al 50% de su lindero con el fondo del lote en el cual se ubica la edifi cación de mayor Altura. Considérese adicionalmente para su aplicación la altura normativa de los predios que colinden por el lado posterior según las consideraciones señaladas. No será permitida la construcción en azoteas por encima de la altura obtenida por la aplicación del concepto de colindancia en aquellos casos que por ello, se haya incrementado la altura máxima normativa d) Mayor altura por consolidación.- En lotes con frente a parques, avenidas y en esquinas, en cuyo entorno exista una altura consolidada, las edifi caciones podrán alcanzar la altura consolidada, aún superando la altura máxima normativa correspondiente al eje vial donde se encuentren. Se considera que el entorno de un lote tiene una altura consolidada cuando por lo menos el 50% de las edifi caciones de la cuadra donde se ubica el lote tienen la misma altura o una diferencia máxima de un (01) piso, en cuyo caso se considera como consolidada la