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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de febrero de 2010 414649 Que, mediante Ofi cio Nº 436-2010-ME-GR-DREA/ DOAJ-DR, el Director Regional de Educación Ayacucho eleva ante el Consejo Regional la Opinión Legal Nº 126- 2010-GRA/DREA-DOAJ, sobre la inaplicación del Decreto Supremo Nº 002-2010-ED – Proceso de Contratación del personal docente, que opina: Que, el acceso al empleo público en condiciones de igualdad, constituye un derecho fundamental, cuyo amparo es internacional como la Declaración de Derechos del Ciudadano de 1789, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 21°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25, inciso c) y a Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23°). El artículo 1° del Decreto Supremo Nº 002-2010-ED, resulta una norma desde el plano formal de su emisión inconstitucional, en razón de no haber cumplido el procedimiento formal para la restricción de un derecho fundamental: Del acceso al empleo público en condiciones de igualdad, procedimiento establecido en el artículo 200° de la Constitución Política del Perú; por otro lado señala que el artículo 1° del Decreto Supremo N° 002- 2010-ED, resulta una norma anticonstitucional, que afecta el derecho al acceso al empleo público en condiciones de igualdad, por los fundamentos y considerandos anotados en la Opinión Legal; Que, el artículo 1º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, regula el ingreso, los derechos y deberes de los servidores públicos que con carácter estable, prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública, situación que no es aplicable para los docentes que prestan servicios bajo la modalidad de contratados; en este sentido, debe tenerse presente que los docentes contratados cumplen una función pública, puesto que, el Código de Ética de la Función Pública defi ne como función pública a toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos, de otro lado el artículo 15º de la Constitución, que prescribe que “La ley establece los requisitos para desempeñarse como (…) profesor de un centro educativo…”; Que, de otro lado es importante analizar el derecho a acceder a la función pública o a empleos públicos en condiciones de igualdad, el mismo que tiene amparo en normas universales, como la Declaración de Derechos del Ciudadano de 1789 que prescribía “igual acceso a todos los empleos públicos”, norma que se repite en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 21) “toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25, inciso c) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); en este sentido el derecho a acceder al empleo público en condiciones de igualdad constituye un derecho fundamental; Que, el derecho del acceso al empleo público en condiciones de igualdad, lo ha reconocido el Tribunal Constitucional cuando señala que “(…) la Constitución no contiene enunciado en su catálogo de derechos el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad. No obstante, este derecho conforma nuestro ordenamiento constitucional y, concretamente, el sistema de derechos constitucionales, porque está reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de los que el Estado peruano es parte...”, convalidando el derecho a las condiciones de igualdad como derecho fundamental y conformante de la legislación nacional; Que, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2010- ED, establece la contratación de personal docente para instituciones educativas públicas las que se realizarán en estricto orden de méritos, el que se obtiene de los resultados de la Prueba Única Nacional aplicada el 15 de noviembre del año 2009, limitación de ingreso circunscrita a la contratación de docentes en instituciones educativas públicas, sin afectar, en estricto, el ingreso a la carrera pública magisterial; Por otro lado la parte considerativa del Decreto Supremo precitado, establece que resulta necesario emitir normas para la contratación de personal docente estableciendo lineamientos que garanticen la contratación de personal idóneo, con requisitos de capacidad y calidad profesional, el mismo que tiene la fi nalidad de garantizar el derecho general, a recibir una educación de calidad; sin embargo la norma no justifi ca el extremo de la restricción del derecho de acceder a la función pública en condiciones de igualdad, no contiene ni hace referencia a la motivación o justifi cación de la misma, por ello no resulta razonable ni proporcional; es importante analizar el derecho a acceder a la función pública o a empleos públicos en condiciones de igualdad, el mismo que tiene amparo en normas universales, como la Declaración de Derechos del Ciudadano de 1789 que prescribía “igual acceso a todos los empleos públicos”, norma que se repite en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 21) “toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25, inciso c) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); en este sentido el derecho a acceder al empleo público en condiciones de igualdad constituye un derecho fundamental; Que, el Gobierno Regional considera que el derecho a acceder a la función pública supone el establecimiento de determinado requisitos para acceder a la función pública; sin embargo, no sólo se deben garantizar condiciones de capacidad, sino que todo ciudadano cuando cumpla con los supuestos de estas condiciones objetivas de capacidad y merito, procurando por un lado igualdad en las oportunidades, situación que se conoce como derecho del acceso al empleo público en condiciones de igualdad, donde se procure la mayor participación posible sin restringir el acceso al mismo; pues cuando los instrumentos internacionales expresan condiciones generales de igualdad, se entiende que se refi eren a condiciones de apertura donde participen todos los habilitados por Ley, de allí la importancia de establecer requisitos mínimos para todos los postulantes, evitando realizar diferencias de trato arbitrarias, desproporcionales, o inconsistentes entre los concursantes a contrato público, sin desconocer los criterios de capacidad e idoneidad; Que, al haber determinado este Gobierno Regional, la inequidad del contenido normativo en el Decreto Supremo analizado, y la transgresión de los artículos 2º, inciso 2), Artículo 26º inciso 2), referidos a la igualdad ante la Ley, y la igualdad de oportunidades sin discriminación, respectivamente; en tal sentido, la Dirección Regional de Educación debe implementar la evaluación general para todos los postulantes al proceso de contratación de personal docente para este ejercicio 2010, sin distinciones, ni diferencias de ningún tipo, garantizando el derecho universal del acceso a la función pública en condiciones de igualdad, previa aprobación de la Directiva correspondiente, la misma que tendrá alcances para la Jurisdicción de la región de Ayacucho; Que, el artículo 5º de la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobierno Regionales señala que es misión del Gobierno Regional organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la región; Que, el literal a) del artículo 15º de la Ley Nº 27867- Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que es atribución del Consejo Regional, aprobar, modifi car o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional; Que, el literal e) artículo 47° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, prescribe como funciones específi cas de los Gobiernos Regionales en materia promover, regular, incentivar y supervisar los servicios referidos a educación (…); concordante con el literal p) del precitado artículo que establece evaluar periódicamente y de manera sistemática los logros alcanzados por la Región en materia educativa y apoyar las acciones de evaluación (…); Por lo que en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y su modifi catoria Ley Nº 27902, Ley Nº 29053 y Ley Nº 28968; el Consejo Regional con el voto unánime de sus miembros aprobó la siguiente: ORDENANZA REGIONAL: Artículo Primero.- DECLARAR la inaplicabilidad del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2010-ED, en la Jurisdicción