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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (26/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de febrero de 2010 414647 las funciones registrales cuya delegación se autoriza; así como de las acciones administrativas que correspondan, para llevar adelante la delegación funcional dispuesta, ceñida a la normatividad sustantiva y registral vigente, bajo la supervisión y control del RENIEC. Artículo 3º.- El RENIEC, a través de la Sub Gerencia de Gestión Técnica de Registros Civiles, proporcionará los Libros de Nacimiento, Matrimonio y Defunción, a la Ofi cina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad del Centro Poblado de Huayanay; correspondiendo a la Jefatura Regional a cuya jurisdicción pertenece, orientar e impartir instrucciones a ésta, a fi n de que el procedimiento registral se realice conforme a las normas legales, reglamentarias y administrativas, que regulan las inscripciones en los Registros de Estado Civil. Regístrese, publíquese y cúmplase. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional 461775-1 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Sustituyen el artículo 11º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior RESOLUCIÓN SBS Nº 1963 – 2010 Lima, 24 de febrero de 2010 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, los incisos a), i) y l) del Artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en adelante el TUO de la Ley, establecen que son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran y fi scalizar la inversión de los recursos de los Fondos; Que, el artículo 25° del TUO de la Ley establece que las inversiones de las AFP con los recursos de los Fondos que administran se deberán sujetar a la política de diversifi cación de inversiones de cada tipo de fondo y que será responsabilidad y obligación de las AFP informar detalladamente a los afi liados las características y los riesgos de cada uno de ellos y, autoriza a las AFP la inversión de los recursos de los Fondos en cuotas de participación de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión; Que, mediante la Resolución SBS Nº 8-2007 se aprobó el Reglamento para la Inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en el Exterior; Que, con el objeto de lograr una mayor diversifi cación en la inversión de los recursos de los Fondos, así como obtener un mayor retorno ajustado por riesgo, en benefi cio de los afi liados, se amplió el acceso a nuevas alternativas de instrumentos u operaciones de inversión, entre ellas las cuotas de participación de fondos mutuos alternativos; Que, resulta conveniente establecer un límite a la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de participación de los fondos mutuos alternativos extranjeros que formen parte del inciso d) del artículo 25-D de la Ley, siendo necesario para tal fi n la modifi cación del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modifi cación a la normativa del Sistema Privado de Pensiones, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001- 2009-JUS; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Riesgos, Estudios Económicos y Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modifi catorias, el artículo 25° del TUO de la Ley, y la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO de la Ley; RESUELVE: Artículo Primero.- Sustituir el artículo 11º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, aprobado mediante la Resolución SBS Nº 8-2007, por el texto siguiente: “Límite de inversión en el exterior Artículo 11°.- La suma total de las inversiones realizadas en el exterior no debe exceder el límite máximo de inversión establecido en el inciso d) del artículo 25-D de la Ley. Dentro de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior se consideran las inversiones realizadas con los recursos administrados por las AFP en los contratos de opciones, en función de la valoración de las primas de dichas opciones. Asimismo, se incluye el valor de los recursos entregados como márgenes de garantía por las operaciones realizadas con los contratos forwards, futuros y swaps. Asimismo, la suma de las inversiones realizadas por las AFP con los recursos de las Carteras Administradas como partícipes de los fondos mutuos alternativos, a los que se hace referencia en el artículo 9°, no deben exceder al tres por ciento (3%) del valor conjunto de las Carteras Administradas correspondientes a los Tipos de Fondo cuyos perfi les de riesgo permitan la inversión en tales instrumentos. Para el cómputo del límite de inversión señalado en el párrafo anterior, se incluirán los valores máximos entre los capitales que se ha comprometido suscribir y el valor de la inversión realizada como partícipe de cada uno de los fondos mutuos alternativos. Antes que se comprometa capital con los recursos de las Carteras Administradas en dichos fondos, la AFP deberá tomar en consideración los criterios establecidos en el artículo 78° del Título VI, a fi n que la inversión que se piensa realizar no genere excesos de inversión imputables. Dada la iliquidez de los fondos mutuos alternativos, la AFP podrá mantener los excesos de inversión no imputables, de forma tal que los Fondos de Pensiones cumplan con los compromisos adquiridos. De otro lado, para el cómputo de los límites de inversión establecidos en el artículo 25-B de la Ley, se incluirá, de acuerdo a la categoría de instrumento que corresponda, el valor de la inversión realizada como partícipe de cada uno de los fondos mutuos alternativos. ” Artículo Segundo.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Si a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución existieran inversiones en fondos mutuos alternativos que superen el límite señalado en el artículo 11º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, éstas podrán mantenerse hasta su vencimiento, no pudiendo comprometer capital adicional en dichos fondos.