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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (27/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 27 de febrero de 2010 414749 Asimismo, el inciso h) del artículo 25º del Reglamento General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, establece que este Organismo en ejercicio de su función normativa tiene la facultad de dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a “(...) las condiciones de uso de los servicios que se encuentren bajo su competencia (...)”. En ese sentido, dando cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente, el OSIPTEL aprobó mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL (modifi cada en parte por las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 024- 2004-CD/OSIPTEL, Nº 018-2005-CD/OSIPTEL, Nº 055- 2006-CD/OSIPTEL y Nº 084-2006-CD/OSIPTEL, y por la Resolución de Presidencia Nº 092-2009-PD/OSIPTEL) las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Condiciones de Uso). Las Condiciones de Uso establecen los derechos y obligaciones que corresponden a las empresas operadoras, abonados y usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, tanto al momento de la contratación del servicio, durante la provisión del mismo, así como al término de la relación contractual. Teniendo en consideración los comentarios y consultas recibidas por parte de los abonados de los servicios de telefonía fi ja y móvil, así como de instituciones públicas, respecto al detalle de llamadas entrantes que son recibidas en las líneas de abonado, y dada las implicancias que puede conllevar la falta de acceso a dicha información, así como la oportunidad para la obtención de la misma, resulta necesario que este tema sea abordado en las Condiciones de Uso, a efectos que el abonado pueda ejercer el derecho a solicitar esta información ante cualquier incidencia que pueda surgir en la prestación del servicio. Es así que, el OSIPTEL ha considerado conveniente incluir un nuevo artículo a las Condiciones de Uso, así como modifi car el régimen de infracciones y sanciones de la referida norma. Registro de información de llamadas entrantes (Artículo 48-Eº) Teniendo en consideración las diversas consultas y comentarios de los abonados de los servicios de telefonía fi ja y de los servicios públicos móviles que requieren conocer el detalle de las llamadas entrantes a las líneas de abonado, así como habiendo tomado conocimiento de las solicitudes remitidas a este Organismo por instituciones públicas, y dadas las implicancias que puede conllevar la falta de acceso a dicha información, así como la oportunidad para la obtención de la misma, se ha considerado pertinente incorporar en las Condiciones de Uso, el derecho del abonado a solicitar esta información ante cualquier incidencia que pueda surgir en la prestación del servicio, permitiéndole por ejemplo, identifi car la autoría de posibles llamadas perturbadoras. Es importante mencionar que, con esta regulación no se vulnera el derecho al secreto de las telecomunicaciones, en la medida que el avance y desarrollo de la tecnología permiten a los abonados obtener información acerca de las llamadas entrantes a sus líneas fi jas o móviles. Actualmente, los abonados del servicio de telefonía fi ja alámbrica, pueden encontrar en el mercado, equipos adicionales que permiten la identifi cación de dichas llamadas, así como equipos terminales que cuentan con dicha facilidad incluida, los cuales muchas veces son comercializados por el propio operador. Asimismo, los abonados de los servicios públicos móviles, pueden visualizar en su equipo terminal el origen de las llamadas entrantes. Asimismo, debe indicarse que no estaríamos ante una vulneración al secreto de las telecomunicaciones en la medida que la información acerca de las llamadas entrantes será entregada al propio abonado, quien es el titular de la línea. Cabe mencionar que, el establecimiento del derecho del abonado a solicitar las llamadas entrantes no plantea una situación distinta a aquella que se presenta ante la solicitud de registro de información de llamadas salientes, toda vez que dicho derecho es ejercido por el titular del servicio telefónico. Resulta importante indicar que, la situación que se regula en la presente norma guarda relación con lo indicado en el artículo 13º1 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en la medida que el abonado ejerce el derecho a solicitar el registro de las llamadas entrantes, en su calidad de destinatario de la comunicación, del mismo modo que cuando solicita la información sobre las llamadas salientes, la requiere en razón de haber sido la persona quien origina dichas llamadas. En esta norma se prevé la posibilidad de que las empresas operadoras puedan aplicar una tarifa por concepto de emisión del registro de llamadas entrantes, la misma que deberá ser razonable y ajustada a los costos que represente efectivamente el procesamiento y emisión de esta información. Asimismo, considerando la importancia de la información solicitada, se ha previsto que el detalle de llamadas entrantes sea requerido en cualquiera de las ofi cinas de la empresa operadora, ya sea mediante documento escrito o en forma presencial, sin perjuicio que la empresa operadora establezca otros mecanismos adicionales de presentación, siempre que se garantice que no se limiten los derechos del abonado. Adicionalmente, teniendo en cuenta los costos que conlleva el almacenamiento de la información, este Organismo ha considerado pertinente establecer que la información contenida en el detalle de las llamadas entrantes al servicio telefónico del abonado, no se encuentre referida a un período mayor a dos (2) meses de efectuada la solicitud. Anexo 5 de las Condiciones de Uso – Régimen de Infracciones y Sanciones Teniendo en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 48-Eº de las Condiciones de Uso, y a efectos que las obligaciones sean cumplidas y respetadas por las empresas operadoras cuando los abonados ejerzan su derecho a solicitar el acceso al registro de información de llamadas entrantes, se ha considerado pertinente tipifi car como infracción leve cualquier incumplimiento a las disposiciones incluidas en dicho artículo, siendo sancionable de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones del OSIPTEL. Para tal efecto, la mencionada tipifi cación será incluida en el Artículo 2º del Anexo 5 - Régimen de Infracciones y Sanciones de las Condiciones de Uso. Vigencia Atendiendo a la necesidad que las empresas operadoras adopten las medidas necesarias a fi n de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente resolución, se ha previsto su entrada en vigencia para el 01 de junio de 2010. 1 “Artículo 13º.- Inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfi ere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación. (...)” 462196-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Autorizan la creación, apertura y funcionamiento de las Oficinas Receptoras de San Miguel y San Luis, ubicadas en Lima Metropolitana, bajo la circunscripción de la Zona Registral N° IX-Sede Lima RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 035-2010-SUNARP/SN Lima, 25 de febrero de 2010