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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (27/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 27 de febrero de 2010 414744 interesados remitan sus opiniones y sugerencias a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria; Que, dentro de plazo señalado, ELECTRO ORIENTE, mediante correo electrónico del 31 de diciembre de 2009, presentó sus opiniones y sugerencias al Proyecto de Resolución, los mismos que se analizaron en el Informe Nº 0006-2010-GART. Como resultado del mencionado análisis se emitió la RESOLUCIÓN que modifi có los Precios en Barra Efectivos de los Sistemas Aislados, así como sus fórmulas de reajuste de precios, contenidos en la Resolución OSINERGMIN Nº 053-2009-OS/CD y sus modifi catorias; Que, con fecha 4 de febrero de 2010, ELECTRO ORIENTE interpuso recurso de reconsideración (en adelante “el Recurso”) contra la RESOLUCIÓN, cuyo sustento fue expuesto por dicha empresa en la Audiencia Pública, convocada por OSINERGMIN, la misma que se llevó a cabo el 12 de febrero de 2010; Que, conforme al Procedimiento de Fijación de Tarifas en Barra, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 17 de febrero de 2010, opiniones y sugerencias sobre el recurso de reconsideración recibido por OSINERGMIN, no habiéndose recibido ninguna relacionada con el recurso impugnativo de ELECTRO ORIENTE. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, del contenido del recurso de reconsideración presentado por ELECTRO ORIENTE y conforme a lo manifestado en el petitorio, se desprende que las pretensiones de la recurrente son las siguientes: • No corresponde modifi car las fórmulas de actualización aprobadas mediante el Artículo 4º de la Resolución OSINERGMIN Nº 003-2010-OS/CD • Restituir la vigencia de las fórmulas de actualización (7) y (8) aprobadas en la Resolución OSINERGMIN Nº 053- 2009-OS/CD 2.1 NO CORRESPONDE MODIFICAR LAS FÓRMULAS DE ACTUALIZACIÓN APROBADAS MEDIANTE EL ARTÍCULO 4º DE LA RESOLUCIÓN OSINERGMIN Nº 003-2010-OS/CD 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ELECTRO ORIENTE muestra una comparación de las fórmulas de actualización (7) y (8) de la Resolución OSINERGMIN Nº 053-2009-OS/CD con las modifi cadas por la RESOLUCIÓN; y sobre ella concluye que al restar el Factor de Compensación Tarifaria (FCT) del Precio de Energía Inicial (PEMP0) se reduce el valor de la energía, así como el efecto de la actualización en la tarifa, al aplicarse en la fórmula el Factor de Ajuste de la Energía (FAPEM); Que, manifi esta la recurrente, no es correcto realizar disminución alguna al PEMP0, ya que el FTC de 2,48 ctv S/./kWh, contenido en los nuevos Precios en Barra Efectivos a partir de enero de 2010 y fi jados por el Artículo 3º de la RESOLUCION, constituye el precio a través del cual ELECTRO ORIENTE cubre sus costos. Agrega la recurrente que toda disminución a los precios aprobados en dicho Artículo 3º implica que la empresa tenga una tarifa menor a la que le corresponde; Que, en la exposición del sustento del recurso de reconsideración, ELECTRO ORIENTE señaló que al modifi car las fórmulas de actualización del precio de la energía, automáticamente queda modifi cada, y de la misma forma, la fórmula de actualización del precio de potencia, ello por lo indicado en el numeral 1.1 del Artículo 2º de la Resolución OSINERGMIN Nº 053-2009-OS/CD; motivo por el cual, manifi esta la recurrente, el precio de la potencia tendría el mismo efecto de reducción que el precio de la energía; Que, ELECTRO ORIENTE sustenta su posición tomando como ejemplo la aplicación de las fórmulas en cuestión en el pliego tarifario correspondiente al mes de febrero, en la cual el FAPEM es igual a 1,053 e implicaría que las tarifas sean superiores al mes de enero. Sin embargo, la recurrente demuestra que las tarifas actualizadas de la energía y la potencia resultan menores a las tarifas de enero; Que, por lo antes mencionado, la recurrente solicita no modifi car las fórmulas de actualización (7) y (8) de la Resolución OSINERGMIN Nº 053-2009-OS/CD aprobada en el Artículo 4º de la RESOLUCION, a partir de enero de 2010. 2.1.2 Análisis de OSINERGMIN Que, la RESOLUCIÓN se expidió con la fi nalidad de modifi car los Precios en Barra Efectivos aprobados por la Resolución OSINERGMIN Nº 053-2009-OS/CD y sus modifi catorias, como consecuencia de lo dispuesto por el Artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 487-2009-MEM/ DM; Que, al respecto, y conforme se detalla en el Informe Nº 0006-2010-GART que sustenta la RESOLUCIÓN, se determinó el monto a compensar necesario para cubrir los montos no compensados a las empresas suministradoras, como consecuencia del retraso en la interconexión al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) de los sistemas aislados Bagua-Jaén y San Martín, así como por la insufi ciencia del Monto Específi co anual disponible por aplicación de la Ley Nº 28832. Dicho monto faltante, haciendo uso de las facultades otorgadas a OSINERGMIN, se estimó por conveniente que fuese recaudado en un plazo máximo de doce (12) meses mediante la incorporación en las tarifas de energía de un denominado Factor de Compensación Tarifaria (FCT), cuyos valores fueron publicados en el Artículo 1º de la RESOLUCIÓN; Que, de este modo, se incluyó en los Precios en Barra Efectivos, aplicables a partir de enero de 2010, el valor del FCT correspondiente a cada empresa suministradora de Sistemas Aislados. Dichos Precios en Barra Efectivos fueron publicados en el Artículo 3º de la RESOLUCIÓN; Que, en este sentido, el precio de la energía aplicable a los Usuarios Regulados resulta de la suma del precio necesario para cubrir los costos de prestación del servicio más un cargo que permite recuperar el monto que no pudo ser compensado con el Monto Específi co aprobado por el Ministerio de Energía y Minas; Que, en consecuencia fue necesario modifi car las fórmulas de actualización (7) y (8) de la Resolución OSINERGMIN Nº 053-2009-OS/CD incorporando el FCT con la fi nalidad de que dicho factor esté exento de las variaciones de los indicadores macroeconómicos, dado que por su naturaleza este factor es de carácter fi jo; Que, según lo manifestado por la recurrente, en el sentido de que al aplicarse dichas fórmulas, se obtiene como resultado la disminución del precio de la energía, se aprecia que efectivamente la fórmula no permite mantener lo dispuesto por el regulador en el sentido de que el FCT le permita a ELECTRO ORIENTE recabar el monto no cubierto por el Mecanismo de Compensación; Que, por ende, resulta evidente la necesidad de que no se modifi que dichas fórmulas conforme a lo dispuesto en el Artículo 4º de la RESOLUCIÓN, con la fi nalidad de evitar el perjuicio que alega la recurrente. Por lo expuesto, se concluye que este extremo del Recurso debe ser declarado fundado. 2.2 RESTITUIR LA VIGENCIA DE LAS FÓRMULAS DE ACTUALIZACIÓN (7) Y (8) APROBADAS EN LA RESOLUCIÓN OSINERGMIN Nº 053-2009-OS/CD 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, como consecuencia de no modifi car las fórmulas de actualización (7) y (8) mediante el Artículo 4º de la Resolución OSINERGMIN Nº 003-2010-OS/CD, y luego de haber realizado el análisis de dicha resolución, la recurrente solicita la restitución de la vigencia de las fórmulas de actualización (7) y (8) aprobadas en la Resolución Nº 053- 2009-OS/CD; ya que de lo contrario, ELECTRO ORIENTE manifi esta, que estaría siendo perjudicada con la aplicación de tarifas menores a las que realmente le correspondería. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, mediante la Resolución OSINERGMIN Nº 053- 2009-OS/CD, modifi cada a través de la Resolución OSINERGMIN Nº 098-2009-OS/CD, se aprobaron los Precios en Barra Efectivos y las respectivas fórmulas de actualización aplicables a los Sistemas Aislados, considerando la interconexión al SEIN de los Sistemas Aislados de Bagua-Jaén a partir del 01 de junio de 2009 y el Sistema Aislado de San Martín a partir del 01 de enero de 2010; Que, ELECTRO ORIENTE solicitó a OSINERGMIN recalcular los montos de compensación de los Sistemas Aislados debido a que el Sistema Aislado Bagua – Jaén no se interconectó al SEIN el 01 de junio 2009 y el Sistema San Martín no se interconectaría el 01 de enero de 2010; Que, asimismo, ELECTRO ORIENTE informó que