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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 27 de febrero de 2010 414736 - Tipo de Margen; - País de Origen; - Tipo de Certifi cado de Origen; - Nombre del Productor de la mercancía (solo si está consignado en el Certifi cado de Origen o la Declaración de Origen); - Tipo de emisor del Certifi cado de Origen. Aplica sólo para la Declaración de Origen; - Nombre del Emisor del Certifi cado de Origen. Aplica sólo para la Declaración de Origen; - Criterio de Origen; y, - Tránsito o Transbordo en un tercer país. Presentación del Certifi cado de Origen o de la Declaración de Origen 17. Cuando el despacho de importación sea seleccionado a revisión documentaria o reconocimiento físico o cuando la autoridad aduanera lo solicite, el despachador de aduana debe presentar fotocopia autenticada del Certifi cado de Origen o la Declaración de Origen, o el original, si el trámite del despacho lo realiza el importador. Control de la solicitud del TPI 18. El funcionario aduanero designado verifi ca que: a) el Certifi cado de Origen o la Declaración de Origen, según corresponda, haya sido emitido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 a 8 ó 9 a 11 de esta Sección, respectivamente; b) la mercancía haya sido transportada directamente desde la República Popular de China hacia el Perú, para lo cual solicita los documentos señalados en el numeral 13 de esta Sección, de corresponder; y, c) la mercancía amparada en el Certifi cado de Origen o la Declaración de Origen corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la señalada en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero. 19. Si el Certifi cado de Origen no consigna la información requerida o la consigne con errores, o cuando la documentación presentada haga presumir que la mercancía no cumple con lo señalado en el numeral 12 de esta Sección, el funcionario aduanero designado notifi ca al despachador de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del día siguiente de recibida la notifi cación, para que presente un Certifi cado de Origen emitido retrospectivamente y, cuando corresponda, la documentación que acredite el cumplimiento de lo señalado en el numeral 12 de esta Sección, pudiendo concederse el levante de la mercancía previo pago de los derechos a liberar o la presentación de una garantía. En el caso que se cuente con garantía prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante, consignando en su diligencia las incidencias detectadas. 20. Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera no se presentara la documentación solicitada a que hace referencia el numeral precedente o si de presentarse subsisten los errores, o cuando la información contenida en la Declaración de Origen no corresponda al resto de la documentación presentada que ampara la importación para el consumo de la mercancía, se deniega el TPI formulándose la liquidación de cobranza por el monto de la deuda tributaria aduanera a pagar. 21. En caso que el funcionario aduanero designado tenga dudas fundamentadas sobre el origen de las mercancías, notifi ca al despachador de aduana para que se cancele o garantice los tributos liberados a efectos de otorgar el levante. Asimismo emite un informe para ser remitido a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la duda sobre el origen, copia de la documentación relacionada, y de corresponder una muestra de la mercancía, en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía. En el caso que se cuente con garantía prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante, consignando en su diligencia las incidencias detectadas. Verifi cación de origen 22. Cuando el caso deba ser sometido al proceso de verifi cación de origen previsto en el Tratado, la INTA remite el expediente con todos sus actuados al MINCETUR dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación señalada en el numeral 21, caso contrario devuelve la documentación a la intendencia de aduana con el pronunciamiento respectivo. 23. Una vez recibida la resolución de culminación del proceso de verifi cación de origen emitida por el MINCETUR, la INTA comunica dicho acto administrativo a la intendencia de aduana para que proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía constituida conforme a lo señalado en el párrafo 22, en caso se haya determinado que la mercancía no es originaria, caso contrario se procede con la devolución de dicha garantía. 24. A requerimiento del MINCETUR, la SUNAT suspende la aplicación del TPI a las futuras importaciones para el consumo de mercancías que ese Ministerio comunique como resultado de un proceso de verifi cación de origen a que hace referencia el Tratado y las normas de verifi cación de origen aprobadas por el MINCETUR, medida que se mantiene hasta que dicho Ministerio comunique el levantamiento de la suspensión. Solicitud del TPI posterior al despacho 25. El importador que al momento de la importación no dispone de un Certifi cado de Origen para una mercancía originaria de la República Popular de China y que desea acogerse posteriormente al TPI 805, debe presentar a la autoridad aduanera en el momento de la importación una declaración escrita indicando que la mercancía presentada califi ca como originaria de conformidad con el Capítulo 3 del Tratado. 26. La solicitud de acogimiento al TPI 805 y de devolución de los tributos pagados en exceso, debe presentarse a más tardar un año después de pagados los derechos correspondientes a la importación, presentando junto a la solicitud de devolución de tributos: (a) el Certifi cado de Origen o la Declaración de Origen, en original y vigente a la fecha de la solicitud, expedido de conformidad a los numerales 3 a 8 de esta Sección; (b) los documentos señalados en el numeral 12 de esta Sección, de corresponder; (c) copia de la declaración a que hace referencia el numeral 26 de esta Sección; y (d) cualquier otro documento específi co relacionado con la importación para el consumo de la mercancía, que sea requerido por la autoridad aduanera. Fiscalización posterior 27. En caso que el Certifi cado de Origen no consigne la información requerida o la consigne con errores, o cuando la documentación presentada haga presumir que la mercancía no cumple con lo señalado en el numeral 12 de esta Sección, el funcionario aduanero designado del Área de Fiscalización notifi ca al importador o agente de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del día siguiente de recibida la notifi cación, para que presente un Certifi cado de Origen emitido retroactivamente, y cuando corresponda la documentación señalada en el numeral 13 de esta Sección. 28. Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera no se presentara la documentación solicitada a que hace referencia el párrafo anterior o si de presentarse subsisten los errores, o cuando la información contenida en la Declaración de Origen no corresponda al resto de la documentación presentada para la importación de la mercancía, se emite la resolución de determinación respectiva y la liquidación de cobranza por el monto de la de la deuda tributario aduanera a pagar. 29. En caso de dudas sobre el origen de la mercancía, el Área de Fiscalización remite a la INTA un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustente la duda sobre el origen y copia de la documentación relacionada, a fi n de que se inicie un proceso de verifi cación de origen, de corresponder, conforme a lo señalado en los numerales 22 al 25 de la presente Sección. VIII. FLUJOGRAMA No aplica IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS Se aplican las infracciones y sanciones señaladas en la Ley General de Aduanas.