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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2010 (16/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de julio de 2010 422299 58. En virtud del principio de razonabilidad contenido en la Ley 2744432 -Ley del Procedimiento Administrativo General- la Sala al imponer una sanción debe asegurar que la magnitud de ésta sea mayor o igual al benefi cio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones. 59. Para lograr dicho objetivo, es preciso que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor o igual al benefi cio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones, de lo contrario, éstos recibirían el mensaje de que, aún en caso de que las conductas infractoras fuesen detectadas, el benefi cio obtenido con la infracción será superior a la sanción administrativa, razón por la que podrían optar por cometer la infracción. 60. En el presente caso, se debe tener en cuenta la afectación a la denunciante pues Afocat Junín se negó a atender la solicitud de indemnización que presentó en representación de su menor hija, siendo que ésta se vio privada del benefi cio que por ley le correspondía como compensación económica por un accidente de tránsito que lesionó gravemente su salud a una temprana edad33. 61. Así, la infracción detectada es particularmente grave pues involucra la postergación de un pago que tiene por objeto otorgar una indemnización inmediata por la afectación de derechos fundamentales como la vida y la salud. 62. Es importante valorar adicionalmente el benefi cio obtenido por Afocat Junín pues ésta retuvo por cuatro meses anteriores a la interposición de la denuncia la indemnización que corresponde a la mejor hija de la denunciante, negándose injustifi cadamente a su desembolso, siendo que conforme a lo desarrollado en el apartado anterior el monto indemnizatorio que debió entregar asciende a S/. 1 650,00. 63. Finalmente, es necesario tener en cuenta que conductas como las de Afocat Junín pueden generar desconfi anza por parte de los consumidores en el mercado de CAT y SOAT, lo que afectaría negativamente el desempeño de los demás agentes económicos de dicho mercado. 64. Por ello, la Sala considera que debe imponerse a Afocat Junín la sanción de 10 UIT, la misma que guarda relación con la infracción detectada en el presente procedimiento. III.4. Costas y costos del procedimiento 65. En la medida que ha quedado acreditado que la denunciada ha infringido lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 716 y de conformidad con lo establecido por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI34, corresponde ordenar a Afocat Junín que cumpla con pagar las costas y costos incurridos por la denunciante durante la tramitación de este procedimiento. III.5. La publicación de la presente resolución 66. Este colegiado no es ajeno a los retos que hoy en día enfrentan los órganos resolutivos a los que se les encomienda la función de administrar justicia, siendo uno de los principales el superar la inseguridad jurídica en las relaciones existentes entre los particulares y los operadores del Derecho. 67. La Ley 27444 busca cooperar en la solución de este problema reuniendo en un solo texto normativo un conjunto de disposiciones que facilita a los administrados el acceso a la Administración Pública. Entre ellos, consagra en el Artículo IV de Título Preliminar35 al Principio de Predictibilidad como uno de los pilares que inspiran el procedimiento administrativo. 68. La aplicación de dicho principio, constituye una garantía para el administrado, pues le permite intuir, desde su inicio – en este caso, desde la interposición de la denuncia ante la Comisión –, el resultado del procedimiento administrativo lo cual podría contribuir a disminuir los costos de transacción tanto para el particular como para el Estado y a su vez infl uir en su decisión de iniciar o no dicho procedimiento. 69. La publicación de la presente resolución otorgaría a los administrados la posibilidad de conocer cuáles son los criterios que toma en cuenta esta Sala y, de esta manera, contribuir a que los administrados tengan la posibilidad de anticipar el resultado de controversias análogas que puedan ocurrir en el futuro y así mejorar los niveles de confi anza de la ciudadanía en las actuaciones de este Colegiado. 70. En atención a lo señalado en párrafos precedentes36, corresponde solicitar al Consejo Directivo del Indecopi la publicación de la presente resolución. IV RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- Revocar la Resolución 1177-2009/CPC del 22 de abril de 2009, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur, en el extremo que declaró infundada la denuncia de la señora Ana Florinda Révolo Porras en contra de la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito de la Región Junín por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, y, reformándola, declarar fundada la denuncia al haberse verifi cado que la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito de la Región Junín se negó de forma injustifi cada al pago de la indemnización por incapacidad temporal correspondiente a la menor hija de la denunciante. Segundo.- Revocar la Resolución 1177-2009/CPC en el extremo que denegó la medida correctiva solicitada y, reformándola, ordenar como medida correctiva a la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito de la 32 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa.- La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. 33 Cabe resaltar que la negativa injustifi cada de Afocat Junín, en virtud de la cual esta Sala está imponiendo una sanción, se sustentó en cuestionar los documentos presentados por la denunciante y no en que la benefi ciaria de la indemnización sea menor de edad y por ende no trabaje, no obstante ello la Sala ha considerado necesario emitir un pronunciamiento al respecto. 34 DECRETO LEGISLATIVO 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI. Artículo 7º.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Ofi cina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Ofi cina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo N° 716. 35 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.- 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confi able sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado fi nal que se obtendrá. 36 DECRETO LEGISLATIVO 807, FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI. Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Ofi cinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modifi cada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Ofi cina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Ofi cial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.