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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2010 (16/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de julio de 2010 422293 MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR IDONEIDAD DEL SERVICIO MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN COSTAS Y COSTOS ACTIVIDAD : ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP SUMILLA: Se revoca la Resolución 1177-2009/ CPC del 22 de abril de 2009, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur, en el extremo que declaró infundada la denuncia de la señora Ana Florinda Révolo Porras en contra de la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito de la Región Junín por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, y, reformándola, se declara fundada la denuncia al haberse verifi cado que la denunciada se negó de forma injustifi cada al pago de la indemnización por incapacidad temporal correspondiente a la menor hija de la denunciante. En consecuencia, se ordena como medida correctiva el pago de la referida indemnización, además del pago de costas y costos, y se impone una multa de 10 UIT. Finalmente, se solicita al Consejo Directivo del Indecopi la publicación de la presente resolución. SANCIÓN: 10 UIT Lima, 21 de abril de 2010 I ANTECEDENTES 1. El 21 de enero de 2008, la señora Ana Florinda Révolo Porras (en adelante, la señora Révolo) denunció a la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito de la Región Junín (en adelante, Afocat Junín)1 ante la Ofi cina Regional del Indecopi de Junín2 por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor. 2. En su denuncia, la señora Révolo precisó que el 18 de setiembre de 2007 su menor hija de tres años de edad, Ana Elva del Pilar Picón Révolo, fue atropellada por el vehículo de placa RP - 4152 sufriendo un trastorno encéfalo craneano, fi sura en la tibia y contusión renal, siendo sometida a una craneotomía y a un tratamiento con recuperación lenta. Como el referido vehículo tenía Certifi cado de Accidentes de Tránsito de la Afocat Junín, el 5 de noviembre de 2007, en representación de su menor hija, presentó ante dicha asociación la solicitud de indemnización por incapacidad temporal de 90 días, adjuntando la documentación necesaria, siendo que la denunciada hasta el momento se ha negado a conceder tal compensación económica3. 3. La señora Révolo adjuntó los siguientes documentos como anexos a su denuncia: (i) solicitud de pago de seguro por incapacidad temporal presentada ante Afocat Junín el 5 de noviembre de 2007 con sus respectivos anexos: DNI de la señora Révolo, partida de nacimiento de la menor, copia de la denuncia policial y atestado policial correspondiente, certifi cado médico del 18 de setiembre de 2007 acompañado de diversos informes médicos de dicho mes y año4; (ii) certifi cado médico legal del 7 de octubre de 2007; y, (iii) certifi cado médico del 11 de enero de 2008. 4. En sus descargos, Afocat Junín señaló que su negativa se debió a una omisión en el certifi cado médico presentado por la denunciante, de fecha 18 de setiembre de 2007, pues si bien éste prescribía un descanso médico por 90 días para la menor, no diagnosticaba textualmente una incapacidad temporal en la paciente. Precisó que el certifi cado médico de fecha 11 de enero de 2008, que sí menciona expresamente la incapacidad temporal por 90 días, recién fue puesto en su conocimiento con la notifi cación del admisorio de la denuncia. Agregó que no se encontraba de acuerdo con este último documento pues conforme al protocolo y estándares para la emisión del certifi cado de incapacidad temporal las lesiones sufridas por la hija de la denunciante sólo ameritaban una incapacidad temporal por 40 días, suma que estaba dispuesta a pagar reservándose el derecho de examinar previamente a la lesionada, así como de cuestionar el informe ante el Instituto Nacional de Rehabilitación conforme a ley. Para tal efecto, solicitó se le corra traslado formalmente del certifi cado médico del 11 de enero de 2008. 5. El 26 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en las ofi cinas de Indecopi, siendo que la señora Révolo hizo entrega formal del certifi cado médico del 11 de enero de 2008 a Afocat Junín. Sin embargo, las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio. 6. Mediante Resolución 1177-2009/CPC del 22 de abril de 2009, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento: (i) Declaró infundada la denuncia de la señora Révolo en contra de Afocat Junín por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, toda vez que la denunciante no acreditó haber puesto oportunamente a disposición de Afocat Junín la documentación que sustentaba el grado de incapacidad temporal de su menor hija, por lo que la denunciada no se encontraba obligada a hacer efectivo el pago por concepto de indemnización5. (ii) Declaró infundada la solicitud de medidas correctivas presentada por la señora Révolo. (iii) Denegó la solicitud de costas y costos de la señora Révolo. 7. El 18 de mayo de 2009 la señora Révolo apeló la Resolución 1177-2009/CPC, señalando que Afocat Junín se equivocaba cuando sostenía que el descanso médico no era equivalente a la incapacidad temporal, siendo que la denunciada conocía de la gravedad del accidente de su hija y jamás se preocupó por examinarla. 8. Mediante Ofi cio 10-2010/SC2-INDECOPI la Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 realizó una consulta a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, SBS) sobre la naturaleza de la indemnización por incapacidad temporal derivada de las normas del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito, la misma que fue absuelta el 25 de febrero de 2010 a través del Ofi cio 7981-2010-SBS. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar lo siguiente: (i) Si Afocat Junín ha infringido el artículo 8º del Decreto Legislativo 716 al haberse negado a otorgar la indemnización por incapacidad temporal a la hija de la señora Révolo; (ii) la pertinencia de ordenar medidas correctivas; (iii) la sanción a imponer; (iv) la pertinencia de ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento; y, (v) la pertinencia de solicitar al Consejo Directivo del Indecopi la publicación de la presente resolución. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. La idoneidad del servicio III.1.1. La idoneidad del servicio prestado en materia de SOAT y CAT 1 RUC 20486480450, con domicilio real en Jr. Julio C. Tello Nro. 379, El Tambo, Huancayo, Junín. 2 La Ofi cina Regional del Indecopi de Junín se encargó de la tramitación del presente expediente. Sin embargo, como se verá más adelante, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur conforme a sus facultades fue la que emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia. 3 Por ello, exigió como medida correctiva que Afocat Junín otorgue la indemnización por incapacidad temporal que le corresponde a su menor hija, además del reembolso de las costas y costos del procedimiento. 4 Se deduce que estos documentos fueron los anexos adjuntados a la solicitud de indemnización del 5 de noviembre de 2007 pues ésta los consigna como tales y son de fecha anterior. 5 Sin perjuicio de ello, la Comisión señaló que la señora Révolo tenía expedito su derecho a presentar nuevamente su solicitud de indemnización, debidamente documentada.