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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de julio de 2010 422295 Artículo 31º.- La naturaleza y grado de invalidez o incapacidad serán determinados por el médico tratante. Si la compañía de seguros, el tomador del seguro o la víctima del accidente no coincidieran en todo o en parte con el dictamen, la discrepancia será resuelta ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, entidad a la que se podrá recurrir dentro del término improrrogable de diez días de conocido el dictamen del médico tratante, como única instancia administrativa, pudiendo el interesado adjuntar las pruebas o exámenes que estime pertinentes. El pronunciamiento del Instituto Nacional de Rehabilitación será recurrible únicamente, vía arbitraje, dentro del término improrrogable de tres días, computados desde la fecha de su notifi cación a las partes, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, conforme al procedimiento y reglamentos vigentes de dicho Centro, o ante otros centros de solución de controversias especializados en salud y que cuente con autorización ofi cial. En cualquier caso, la compañía de seguros estará obligada al pago de los benefi cios no disputados. 18. En virtud de esta norma, si las compañías aseguradoras o Afocat tienen alguna discrepancia respecto del diagnóstico que presenta el benefi ciario del SOAT o CAT para acreditar su grado de invalidez o incapacidad, deben acudir al Instituto Nacional de Rehabilitación (en adelante, INR) en el plazo improrrogable de diez días de conocido el dictamen del médico tratante del referido benefi ciario. De no hacerlo, están obligadas a pagar la indemnización respectiva, más allá de cualquier duda que aún pudieran tener sobre la documentación presentada por el benefi ciario. Ello, en razón de que ante la discrepancia surgida no accionaron de acuerdo con el procedimiento previsto en la norma. 19. En atención a lo expuesto, constituye una garantía legal ofrecida por las aseguradoras o Afocat a los benefi ciarios del SOAT o CAT, respectivamente, seguir el referido procedimiento legalmente previsto dentro del plazo ya señalado, en caso de discrepar con el diagnóstico del médico tratante de las víctimas del accidente, que certifi que su condición y grado de incapacidad o invalidez, y, en caso de no hacerlo, cumplir con pagar la indemnización respectiva. 20. Una actuación contraria por parte de las entidades aseguradoras, consistente en la negativa del pago de la indemnización sobre la base de cuestionamientos al diagnóstico ofrecido por el benefi ciario del SOAT o CAT, cuando ya transcurrieron diez días desde que se presentó la documentación correspondiente y por tanto venció el plazo legal para que aquella cuestione los alcances de dicha documentación en la vía legal respectiva, sin que lo haya hecho, confi gura un servicio no idóneo conforme a lo expuesto y por ende constituye una infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716. III.1.2. La indemnización por incapacidad temporal prevista en el Reglamento del SOAT 21. En pronunciamientos anteriores, esta Sala indicó que la indemnización por incapacidad temporal derivada del SOAT, y por ende del CAT, se encuentra condicionada a que el afectado con el accidente de tránsito se encuentre laborando en el momento en que éste ocurra10. Pese a que Afocat Junín no ha alegado este tema en su defensa, en la medida que el presente caso versa sobre la indemnización por incapacidad temporal a favor de una menor de edad, esta Sala considera necesario emitir un pronunciamiento al respecto. En tal sentido, este colegiado ha visto por conveniente modifi car el referido criterio por las consideraciones que se expondrán a continuación. 22. El artículo 28º del Decreto Supremo 024-2002- MTC establece que el SOAT actúa bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo automotor, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que dicho vehículo haya intervenido11. Asimismo, el artículo 3º precisa el carácter obligatorio de este seguro disponiendo que todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza vigente de SOAT según los términos y montos establecidos en dicha norma, siendo que el artículo 7º indica que la obligación de contratar el SOAT recaerá sobre el propietario del vehículo automotor o el prestador del servicio de transporte12. 23. La fi nalidad del SOAT conforme al artículo 4º del referido Decreto Supremo 024-2002-MTC es otorgar una indemnización inmediata a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito. 24. Dicha fi nalidad ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia del 16 de diciembre de 2005, emitida en el marco del expediente 2736-2004-PA/ TC. Según este pronunciamiento del máximo intérprete de la Constitución, el objeto del SOAT consiste en: “cubrir a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito. En consecuencia, resulta evidente que su fi nalidad se encuentra orientada a proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, reconocidos en el artículo 2º inciso 1 de la Constitución. Por otra parte, tal como se advierte de su respectiva regulación en los Decreto Supremos 049-2000-MTC y 024-2002-MTC —en especial del análisis de su artículo 14— el seguro ha sido confi gurado como una medida idónea y pronta para otorgar debida protección a los referidos derechos fundamentales.” 25. Este colegiado debe resaltar la función social que persiguen los seguros obligatorios como el SOAT13, los cuales actúan bajo una racionalidad distinta a la de los seguros voluntarios. Así, mientras que la fi nalidad de éstos últimos es la de liberar al asegurado de una eventual carga económica, los primeros se orientan a asegurar que las víctimas perciban la indemnización que les corresponde. 26. De lo anteriormente señalado se desprende que la naturaleza jurídica del SOAT es la de ser un seguro obligatorio contra accidentes personales, concretamente accidentes de tránsito, cuya importante fi nalidad social 10 Ver la Resolución 0685-2009/SC2-INDECOPI del 2 de abril de 2009, en el procedimiento seguido por la señora María Luz Mamani Izcarra y el señor Javier Arhuata Maquera en contra de Fondo Contra Accidentes de Tránsito Región Puno (Expediente 006-2008/CPC-INDECOPI-PUN), y la Resolución 0814-2009/SC2-INDECOPI del 4 de mayo de 2009, en el procedimiento seguido por el señor Luis García Mendoza en contra de Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito Sindicato de Choferes Región Tacna (Expediente 010-2007/STA-CPC-INDECOPI-TAC). 11 DECRETO SUPREMO 024-2002-MTC, TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO NACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS OBLIGATORIOS POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO – SOAT. Artículo 28º.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito actúa bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo automotor, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que dicho vehículo haya intervenido. 12 DECRETO SUPREMO 024-2002-MTC, TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO NACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS OBLIGATORIOS POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO – SOAT. Artículo 3º.- Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito según los términos y montos establecidos en el presente Reglamento. Los remolques acoplados, casas rodantes y otros similares que carezcan de propulsión propia, estarán comprendidos en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del vehículo automotor que lo hala. Artículo 7º.- La obligación de contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito recaerá sobre el propietario del vehículo automotor o el prestador del servicio de transporte. Para tal fi n se presumirá como propietario, la persona cuyo nombre aparezca inscrito en la tarjeta de identifi cación vehicular o tarjeta de propiedad del vehículo expedido por el Registro de Propiedad Vehicular. Para todos los efectos de este Reglamento se considerará como tomador del seguro al propietario o a quienes durante la vigencia del seguro se haya transferido o transmitido la propiedad del vehículo o al prestador del servicio de transporte u otra persona que hubiere contratado el seguro, en adelante el contratante. 13 Esta finalidad también ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida el 6 de junio de 2005 en el marco del expediente Nº 0001-2005-PI/TC.