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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de julio de 2010 422298 de la víctima y los demás documentos antes transcritos y adjuntados a la solicitud presentada ante Afocat el 5 de noviembre de 2007, este colegiado considera que se ha acreditado la incapacidad temporal por 90 días. 49. Sin embargo, e independientemente de la interpretación antes expuesta, Afocat Junín tenía expedito su derecho a cuestionar el referido documento si le generaba dudas, siendo que no ha demostrado haber seguido el procedimiento legal descrito en los párrafos anteriores. En efecto, si la denunciada no tenía certeza de la incapacidad temporal de la hija de la señora Révolo, podía cuestionar el certifi cado médico del 18 de setiembre de 2007 y la documentación adicional presentada ante la autoridad competente, conforme a lo anteriormente señalado, siendo que no obran en el expediente pruebas que determinen que dentro de los diez días siguientes a la recepción de dicho documento haya seguido tal trámite. Por ello, cabe resaltar que a la fecha ha transcurrido el plazo legal para que Afocat Junín pueda efectuar dichos cuestionamientos27. 50. A mayor abundamiento, no obra en el expediente prueba alguna de que Afocat Junín haya informado a la señora Révolo sobre sus dudas respecto del certifi cado médico presentado, dándole la oportunidad de subsanarlo, siendo que se encuentra acreditada sólo su negativa. En efecto, si requería un certifi cado médico con el membrete “incapacidad temporal” pudo haber remitido una carta a la señora Révolo en tal sentido; sin embargo, sólo ha quedado probada su negativa injustifi cada, siendo que el argumento de la omisión en el certifi cado médico recién fue expuesto durante el procedimiento. 51. Contrariamente a lo señalado por la denunciada, es irrelevante que recién haya tomado conocimiento durante el procedimiento del certifi cado médico del 11 de enero de 2008, el cual tiene un contenido idéntico al del 18 de setiembre de 2007 pero prescribiendo expresamente la incapacidad temporal por 90 días28. 52. Ello, en tanto lo importante es que al momento en que la señora Révolo solicitó la indemnización, Afocat Junín tuvo a la vista el certifi cado del 18 de setiembre de 2007, que reportaba descanso médico de 90 días y lesiones graves de una niña de muy temprana edad, siendo que se adjuntó un certifi cado médico legal que certifi caba “incapacidad médico – legal”, todo lo cual en opinión de este colegiado acreditaba la incapacidad temporal por el referido periodo, por lo que la denunciada debió otorgar la indemnización solicitada o en todo caso cuestionar el certifi cado médico conforme a lo ya señalado, mas no lo hizo. 53. Atendiendo a lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada, en el extremo que declaró infundada la denuncia de la señora Révolo en contra de Afocat Junín por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, referida a la negativa de pago de indemnización, y, reformándola, declararla fundada, pues ha quedado acreditado que la denunciada se negó injustifi cadamente a pagar a la señora Révolo la indemnización que le correspondía a su menor hija por incapacidad temporal derivada de un accidente de tránsito. III.2. La pertinencia de ordenar medidas correctivas 54. El artículo 42º del Decreto Legislativo 716 establece la facultad que tiene la Comisión para ordenar a los proveedores, la realización de medidas correctivas a favor de los consumidores29. La fi nalidad de las medidas correctivas es revertir los efectos que la conducta infractora causó al consumidor o evitar que en el futuro, ésta se produzca nuevamente. En tal sentido, la autoridad administrativa impondrá las que considere adecuadas para cumplir con la referida fi nalidad. 55. En el presente procedimiento se ha determinado que la denunciada infringió el artículo 8º del Decreto Legislativo 716 al negarse injustifi cadamente a pagar la indemnización respectiva a la hija de la denunciante, pues dentro de los diez días siguientes a la presentación de la documentación respectiva, no cumplió con hacer el referido pago, siendo que tampoco cuestionó dichos documentos de acuerdo con el procedimiento legal expuesto. 56. En atención a ello, y en virtud de la normativa expuesta líneas arriba, esta Sala considera adecuado disponer como medida correctiva que en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la fecha en que se notifi que la presente resolución, Afocat Junín cumpla con pagar a la hija de la señora Révolo, representada por esta última, la indemnización que le corresponde a dicha menor por incapacidad temporal de 90 días como benefi ciaria del CAT que tenía el vehículo que ocasionó el accidente de tránsito, la cual asciende a S/. 1 650,00 conforme al anteriormente citado artículo 29º del Decreto Supremo 024-2002-MTC30. III.3. Graduación de la sanción 57. El artículo 41º del Decreto Legislativo 716 establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión debe atender al daño resultante de la infracción, los benefi cios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar31. 27 En tal sentido, carece de objeto pronunciarse sobre los cuestionamientos de Afocat Junín a la documentación presentada por la señora Révolo, en el sentido que las lesiones de la menor hija de la denunciante sólo ameritarían una incapacidad temporal de 40 días, pues los mismos debieron hacerse valer en la vía legal respectiva, esto es, ante el INR. 28 Ver foja 20 del expediente. 29 DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de ofi cio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipifi cadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas: a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas; b) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario; c) Publicación de avisos rectifi catorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado. La publicación se realizará por cuenta y costo del infractor, hasta por un máximo de 30 (treinta) días calendario; d) Reposición y reparación de productos; e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; y/o, f) Que el proveedor cumpla con lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa; g) La devolución o extorno, por el proveedor de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes; h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas CTS del trabajador conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado; j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los proveedores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros; k) Cualquier otra medida que tenga por fi nalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por fi nalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. (...) (Texto modifi cado por la Ley 27917) 30 Conforme al Decreto Supremo 22-2007-TR la RMV asciende a S/. 550,00. Atendiendo a que el artículo 29º del Decreto Supremo 024-2002-MTC antes citado establece que el pago por cada día de incapacidad temporal es la trigésima parte (1/30) de la RMV vigente al momento de otorgarse la prestación, y habiéndose acreditado 90 días de incapacidad temporal, el monto indemnizatorio asciende a S/. 1 650,00. 31 DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refi ere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro. La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refi ere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los benefi cios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley. (Norma vigente durante la ocurrencia de los hechos materia de denuncia)