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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de julio de 2010 422296 es otorgar una indemnización inmediata a las víctimas de estos siniestros. 27. Es importante señalar que nuestro ordenamiento contempla otro seguro obligatorio contra accidentes, de corte netamente laboral. En efecto, el artículo 1º de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA14, establece que el mencionado seguro otorga coberturas por accidente de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores empleados y obreros que tienen la calidad de afi liados regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en el que la Entidad Empleadora realiza las actividades descritas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. 28. Cabe señalar que el artículo 5º del Decreto Supremo 003-98-SA precisa que las entidades empleadoras que realizan las actividades de riesgo señaladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA están obligadas a contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo, siendo de su cuenta el costo de las primas y/o aportaciones que origine su contratación. 29. Es preciso resaltar, entonces, que si bien el SOAT comparte con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo la característica de ser un seguro obligatorio contra accidentes, la clara diferencia es el carácter laboral del último de los seguros mencionados. En efecto, el SOAT es un seguro contra accidentes personales, concretamente accidentes de tránsito, que prescinde de la existencia de una relación laboral, mientras que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo está claramente dirigido a otorgar cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores que realicen determinadas actividades consideradas riesgosas por la normativa del sector, siendo que los respectivos empleadores se encuentran obligados a contratar dicho seguro. 30. Lo anteriormente señalado se refl eja en la regulación en materia de indemnización por incapacidad temporal, contemplada tanto respecto del SOAT como del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. 31. Así, las normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo condicionan la percepción de la indemnización por incapacidad temporal a la afectación de la capacidad laboral del asegurado, siendo que el artículo 18º.2.3. del Decreto Supremo 003-98-SA dispone que en caso de “invalidez temporal” la aseguradora pagará al asegurado la pensión mensual que corresponda hasta el mes en que se produzca su recuperación, según el grado total o parcial de la invalidez. En tal sentido, se pagará el 50% de la remuneración mensual si el asegurado quedara disminuido en su capacidad de trabajo en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios, mientras que la pensión será como mínimo del 100% de la remuneración mensual si el asegurado quedara incapacitado para realizar cualquier clase de trabajo remunerado y, además, requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida15. 32. Dicha regulación se condice claramente con la naturaleza laboral del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, siendo que la indemnización por incapacidad temporal responde a la pérdida momentánea de la capacidad laboral de la víctima del accidente de trabajo o enfermedad profesional, benefi ciaria del seguro. 33. A diferencia de las normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, el Reglamento del SOAT no establece en ninguno de sus artículos que la indemnización por incapacidad temporal esté condicionada a la capacidad laboral de la víctima del accidente de tránsito, esto es, a que el benefi ciario se haya encontrado efectivamente trabajando al momento del siniestro, lo cual excluiría a los menores de edad y en general a las personas que formalmente no laboran. Si bien el artículo 29º del Decreto Supremo 024-2002- MTC establece que el pago por cada día de incapacidad temporal será el equivalente a la trigésima (1/30) parte de la Remuneración Mínima Vital (en adelante, RMV) vigente al momento de otorgarse la prestación hasta el monto establecido16, dicha disposición constituye meramente un criterio de cuantifi cación, la misma que no determina que el pago de la indemnización derivada de un accidente de tránsito esté sujeto a que el benefi ciario se encuentre efectivamente laborando al momento del siniestro. 34. Esta Sala considera que atendiendo a la naturaleza personal y no laboral del SOAT, su Reglamento no condiciona la percepción de la indemnización por incapacidad temporal a la capacidad laboral de la víctima del accidente de tránsito, benefi ciaria del seguro. En efecto, conforme ha sido señalado por la SBS mediante Ofi cio 7981 – 2010 – SBS17 el SOAT es un seguro de carácter personal y no laboral, razón por la cual el pago de una indemnización por incapacidad temporal no responde a la pérdida de la capacidad laboral, sino a la imposibilidad de realizar las actividades regulares como consecuencia de un accidente de tránsito, sin hacer entonces distinción entre los benefi ciarios por razones de edad o situación laboral al momento del siniestro. Asimismo, el referido documento de la SBS resalta que el citado artículo 29º del Decreto Supremo 024-2002-MTC no hace diferencias entre aquellas personas que podrían recibir una remuneración mayor a la RMV o aquellas que, como en el caso de los menores de edad, no la reciban. 35. Ahora bien, es preciso indicar que la Tercera Disposición Final del Decreto Supremo 024-2002-MTC establece la aplicación supletoria de las normas sobre el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo al SOAT, al señalar que “En todo lo no previsto expresamente en el presente Reglamento, serán de aplicación las normas legales y administrativas que regulan el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo establecido mediante la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad 14 DECRETO SUPREMO 003-98-SA. NORMAS TÉCNICAS DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO. Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación.- El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga coberturas por accidente de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores empleados y obreros que tienen la calidad de afi liados regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en el que la Entidad Empleadora realiza las actividades descritas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. 15 DECRETO SUPREMO 003-98-SA. NORMAS TÉCNICAS DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO. Artículo 18º.- Riesgos Asegurados y Prestaciones Mínimas. (…) 18.2.1 Invalidez Parcial Permanente: “LA ASEGURADORA” pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la “Remuneración Mensual” al “ASEGURADO” que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios. 18.2.2 Invalidez Total Permanente: “LA ASEGURADORA” pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su “Remuneración Mensual”, al “ASEGURADO” que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional amparado por este seguro, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios. La pensión será, como mínimo, del 100% de la “Remuneración Mensual”, si como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional amparado por este seguro, EL ASEGURADO califi cado en condición de Invalidez Total Permanente, quedará defi nitivamente incapacitado para realizar cualquier clase de trabajo remunerado y, además, requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida. En este caso la pensión resultante no podrá ser inferior a la Remuneración mínima legal para los trabajadores en actividad. 18.2.3 Invalidez Temporal: En caso de Invalidez temporal, “LA ASEGURADORA” pagará al “ASEGURADO” la pensión mensual que corresponda, según el grado total o parcial de la invalidez a que se refi eren los Artículos 18.2.1 y 18.2.2, hasta el mes en que se produzca su recuperación. El carácter temporal o permanente de la invalidez, se determina en función al grado de recuperabilidad que puede tener una persona al sucederle un siniestro que repute tal condición. 16 DECRETO SUPREMO 024-2002-MTC, TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO NACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS OBLIGATORIOS POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO – SOAT. Artículo 29º.– “(…) El pago por cada día de incapacidad temporal será el equivalente a la treintava (1/30) parte de la Remuneración Mínima Vital vigente al momento de otorgarse la prestación hasta el monto establecido”. 17 Ver fojas 89 y 90 del expediente.