Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2010 (16/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, viernes 16 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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Social y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-98-SA, asi como las demas normas que regulan el contrato de seguro, en lo que resulte pertinente". 36. En este contexto, podria argumentarse que al no haberse determinado de forma expresa en la regulacion del SOAT la naturaleza de la indemnizacion por incapacidad temporal, y encontrandonos frente a un vacio normativo, corresponderia recurrir supletoriamente a las normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, las cuales, como hemos apreciado, confirmarian el condicionamiento de la indemnizacion por incapacidad temporal a la acreditacion de un vinculo laboral a la fecha de ocurrencia del siniestro18. 37. En opinion de este colegiado, y conforme a lo desarrollado en los parrafos anteriores, no existe tal vacio normativo pues si el Decreto Supremo 024-2002MTC no contempla expresamente el caracter laboral de la indemnizacion por incapacidad temporal es porque, precisamente, la Ley ha querido prescindir de dicho caracter respecto del SOAT en atencion a su naturaleza personal y no laboral. 38. Una interpretacion contraria atentaria contra la finalidad social del SOAT anteriormente expuesta, y ratificada por el Tribunal Constitucional, estableciendo condicionamientos que no estan expresamente contemplados a las indemnizaciones previstas a favor de las victimas de accidentes de transito. 39. Cabe agregar que dicha interpretacion nos llevaria incluso al extremo de negar la indemnizacion por incapacidad temporal derivada del SOAT no solo a los menores de edad, sino tambien a aquellos que trabajan bajo el regimen de la locacion de servicios y a todos aquellos trabajadores que no estan incluidos en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA. Ello, en la medida que no serian beneficiarios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de acuerdo con la normativa expuesta en el considerando 27 de la presente resolucion. 40. A mayor abundamiento, incluso si se admitiera el supuesto vacio normativo, la referida remision segun su propio tenor esta dirigida a subsanar vacios legislativos respeto del SOAT en el Decreto Supremo 024-2002-MTC recurriendo a las normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo "en lo que resulte pertinente". De lo anterior se desprende que solo se podra invocar dicha remision legislativa respecto de normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que no contravengan la naturaleza del SOAT19. Por ende, este colegiado considera que no podran aplicarse al SOAT reglas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo intrinsicamente relacionadas con la naturaleza laboral de este ultimo seguro, caracter que no es compartido por el SOAT, como las disposiciones que condicionan la indemnizacion por incapacidad temporal a la situacion laboral del beneficiario. 41. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que el derecho a recibir una indemnizacion por incapacidad temporal derivado del SOAT, y por ende del CAT20, no esta condicionado a la edad o situacion laboral de la victima del accidente de MORDAZA, es decir, no debe considerarse como presupuesto para la percepcion de dicho beneficio que la persona se encuentre laborando al momento del siniestro. III.1.3. La responsabilidad de Afocat MORDAZA en el presente caso 42. En su denuncia, la senora Revolo senalo que el 18 de setiembre de 2007 su menor hija de tres anos sufrio un accidente de MORDAZA, por lo que en su representacion el 5 de noviembre de 2007 presento la solicitud de indemnizacion por incapacidad temporal ante la Afocat MORDAZA, en tanto el vehiculo que ocasiono el siniestro tenia CAT en dicha asociacion. Sin embargo, Afocat MORDAZA se nego a otorgar la indemnizacion solicitada. 43. Afocat MORDAZA ha aceptado los hechos MORDAZA narrados, centrando su defensa en que su negativa se debio a que el certificado medico de fecha 18 de setiembre de 2007, presentado por la denunciante junto con su solicitud de indemnizacion, no consignaba expresamente el termino "incapacidad temporal", por lo que no acreditaba tal condicion. 44. Es preciso indicar que en el certificado medico de fecha 18 de setiembre de 2007, el medico tratante constata lo siguiente:

"Haber atendido a la menor MORDAZA MORDAZA del MORDAZA MORDAZA Revolo de 4 anos de edad, quien presento diagnostico de: 1. Traumatismo Encefalo Craneano Moderado 2. Hematoma Epidural parietal ( D ) (operado) 3. Fractura parietal Derecho por lo que se indica Tratamiento y Descanso Medico. Descanso medico Fecha inicio 18.IX.07 Fecha termino. 18. XII.07"21 45. Es importante senalar que obran en el expediente la epicrisis del 26 de setiembre de 2007 y los informes medicos del 20 y 26 de setiembre de 200722, emitidos por la Clinica MORDAZA de Huancayo, que confirman las lesiones sufridas por la hija de la denunciante, habiendo presentado tambien fisura en el tobillo, y constatan que el tratamiento prescrito fue una intervencion quirurgica: la realizacion de una craneotomia. Dichos documentos fueron presentados como anexos a la solicitud de indemnizacion de la senora Revolo del 5 de noviembre de 200723. 46. Obra tambien en el expediente el certificado medico legal del 7 de octubre de 2007, emitido por la Division Medico Legal "A" Huancayo del Instituto de Medicina Legal, que concluye que la menor presenta lesiones traumaticas de origen contuso y prescribe: "INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: 80 Ochenta dia (s) SALVO COMPLICACIONES" 24 . Este documento tambien fue adjuntado a la solicitud de indemnizacion de la senora Revolo del 5 de noviembre de 200725. 47. Cabe precisar que el articulo 33º del Decreto Supremo 024-2002-MTC MORDAZA citado dispone que debe acompanarse a la solicitud de indemnizacion por SOAT (y, por ende, tambien por CAT) "en caso de invalidez permanente o incapacidad temporal, certificado medico expedido por el medico tratante". Dicha MORDAZA no establece que se requiera un certificado en donde expresamente se mencione la incapacidad temporal del MORDAZA, debiendo entenderse que el requisito es mas bien un certificado que acredite tal condicion, siendo que en caso de duda por parte de la aseguradora o Afocat, esta puede cuestionar el mismo conforme al procedimiento ante el INR anteriormente expuesto. Lo anterior se condice con una interpretacion in dubio pro consumidor, conforme al articulo 2º del Decreto Legislativo 71626. 48. En atencion a lo expuesto, si bien el certificado medico de fecha 18 de setiembre de 2008 no menciona expresamente la incapacidad temporal de la hija de la denunciante, debido a los 90 dias de descanso medico prescritos, la gravedad de las lesiones sufridas, la edad

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Este fue el criterio sustentado en las Resoluciones 0685-2009/SC2INDECOPI y 0814-2009/SC2-INDECOPI, el mismo que esta siendo modificado a traves de la presente resolucion. Por ejemplo, las normas que regulan la legitimidad para reclamar el reembolso de los gastos de sepelio. Ver Resolucion 84-2010/SC2INDECOPI del 18 de enero de 2010, en el procedimiento seguido por la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en contra de Asociacion del Fondo Contra Accidentes de MORDAZA Afocat -Trans- Region Piura. El Decreto Supremo 040-2006-MTC, que regula los CAT, no contiene una disposicion especifica sobre el particular, siendo de aplicacion supletoria las normas del SOAT conforme al considerando 12 de la presente resolucion. Ver foja 21 del expediente. Ver fojas 22 ­ 24 del expediente. Ello, en tanto los referidos informes medicos son de fecha anterior a la solicitud de indemnizacion, siendo que en esta la senora Revolo senalo expresamente que presentaba como anexos, entre otros, el informe medico correspondiente y la epicrisis (ver foja 4 del expediente). Ver foja 25 del expediente. Ello, en tanto el referido certificado medico legal es de fecha anterior a la solicitud de indemnizacion, sin que Afocat MORDAZA MORDAZA negado que fue uno de sus anexos. DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. Articulo 2º.- La proteccion al consumidor se desarrolla en el MORDAZA del sistema de economia social de MORDAZA establecido en el Capitulo I, del Regimen Economico de la Constitucion Politica del Peru, debiendo ser interpretado en el sentido mas favorable al consumidor.

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