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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de julio de 2010 422297 Social y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-98-SA, así como las demás normas que regulan el contrato de seguro, en lo que resulte pertinente”. 36. En este contexto, podría argumentarse que al no haberse determinado de forma expresa en la regulación del SOAT la naturaleza de la indemnización por incapacidad temporal, y encontrándonos frente a un vacío normativo, correspondería recurrir supletoriamente a las normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, las cuales, como hemos apreciado, confi rmarían el condicionamiento de la indemnización por incapacidad temporal a la acreditación de un vínculo laboral a la fecha de ocurrencia del siniestro18. 37. En opinión de este colegiado, y conforme a lo desarrollado en los párrafos anteriores, no existe tal vacío normativo pues si el Decreto Supremo 024-2002- MTC no contempla expresamente el carácter laboral de la indemnización por incapacidad temporal es porque, precisamente, la Ley ha querido prescindir de dicho carácter respecto del SOAT en atención a su naturaleza personal y no laboral. 38. Una interpretación contraria atentaría contra la fi nalidad social del SOAT anteriormente expuesta, y ratifi cada por el Tribunal Constitucional, estableciendo condicionamientos que no están expresamente contemplados a las indemnizaciones previstas a favor de las víctimas de accidentes de tránsito. 39. Cabe agregar que dicha interpretación nos llevaría incluso al extremo de negar la indemnización por incapacidad temporal derivada del SOAT no sólo a los menores de edad, sino también a aquellos que trabajan bajo el régimen de la locación de servicios y a todos aquellos trabajadores que no están incluidos en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA. Ello, en la medida que no serían benefi ciarios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de acuerdo con la normativa expuesta en el considerando 27 de la presente resolución. 40. A mayor abundamiento, incluso si se admitiera el supuesto vacío normativo, la referida remisión según su propio tenor está dirigida a subsanar vacíos legislativos respeto del SOAT en el Decreto Supremo 024-2002-MTC recurriendo a las normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo “en lo que resulte pertinente”. De lo anterior se desprende que sólo se podrá invocar dicha remisión legislativa respecto de normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que no contravengan la naturaleza del SOAT19. Por ende, este colegiado considera que no podrán aplicarse al SOAT reglas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo intrínsicamente relacionadas con la naturaleza laboral de este último seguro, carácter que no es compartido por el SOAT, como las disposiciones que condicionan la indemnización por incapacidad temporal a la situación laboral del benefi ciario. 41. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que el derecho a recibir una indemnización por incapacidad temporal derivado del SOAT, y por ende del CAT20, no está condicionado a la edad o situación laboral de la víctima del accidente de tránsito, es decir, no debe considerarse como presupuesto para la percepción de dicho benefi cio que la persona se encuentre laborando al momento del siniestro. III.1.3. La responsabilidad de Afocat Junín en el presente caso 42. En su denuncia, la señora Révolo señaló que el 18 de setiembre de 2007 su menor hija de tres años sufrió un accidente de tránsito, por lo que en su representación el 5 de noviembre de 2007 presentó la solicitud de indemnización por incapacidad temporal ante la Afocat Junín, en tanto el vehículo que ocasionó el siniestro tenía CAT en dicha asociación. Sin embargo, Afocat Junín se negó a otorgar la indemnización solicitada. 43. Afocat Junín ha aceptado los hechos antes narrados, centrando su defensa en que su negativa se debió a que el certifi cado médico de fecha 18 de setiembre de 2007, presentado por la denunciante junto con su solicitud de indemnización, no consignaba expresamente el término “incapacidad temporal”, por lo que no acreditaba tal condición. 44. Es preciso indicar que en el certifi cado médico de fecha 18 de setiembre de 2007, el médico tratante constata lo siguiente: “Haber atendido a la menor Ana Elva del Pilar Picón Revolo de 4 años de edad, quien presentó diagnóstico de: 1. Traumatismo Encéfalo Craneano Moderado 2. Hematoma Epidural parietal ( D ) (operado) 3. Fractura parietal Derecho por lo que se indica Tratamiento y Descanso Médico. Descanso médico Fecha inicio 18.IX.07 Fecha término. 18. XII.07”21 45. Es importante señalar que obran en el expediente la epicrisis del 26 de setiembre de 2007 y los informes médicos del 20 y 26 de setiembre de 200722, emitidos por la Clínica Ortega de Huancayo, que confi rman las lesiones sufridas por la hija de la denunciante, habiendo presentado también fi sura en el tobillo, y constatan que el tratamiento prescrito fue una intervención quirúrgica: la realización de una craneotomía. Dichos documentos fueron presentados como anexos a la solicitud de indemnización de la señora Révolo del 5 de noviembre de 200723. 46. Obra también en el expediente el certifi cado médico legal del 7 de octubre de 2007, emitido por la División Médico Legal “A” Huancayo del Instituto de Medicina Legal, que concluye que la menor presenta lesiones traumáticas de origen contuso y prescribe: “INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: 80 Ochenta día (s) SALVO COMPLICACIONES” 24. Este documento también fue adjuntado a la solicitud de indemnización de la señora Révolo del 5 de noviembre de 200725. 47. Cabe precisar que el artículo 33º del Decreto Supremo 024-2002-MTC antes citado dispone que debe acompañarse a la solicitud de indemnización por SOAT (y, por ende, también por CAT) “en caso de invalidez permanente o incapacidad temporal, certifi cado médico expedido por el médico tratante”. Dicha norma no establece que se requiera un certifi cado en donde expresamente se mencione la incapacidad temporal del paciente, debiendo entenderse que el requisito es más bien un certifi cado que acredite tal condición, siendo que en caso de duda por parte de la aseguradora o Afocat, ésta puede cuestionar el mismo conforme al procedimiento ante el INR anteriormente expuesto. Lo anterior se condice con una interpretación in dubio pro consumidor, conforme al artículo 2º del Decreto Legislativo 71626. 48. En atención a lo expuesto, si bien el certifi cado médico de fecha 18 de setiembre de 2008 no menciona expresamente la incapacidad temporal de la hija de la denunciante, debido a los 90 días de descanso médico prescritos, la gravedad de las lesiones sufridas, la edad 18 Éste fue el criterio sustentado en las Resoluciones 0685-2009/SC2- INDECOPI y 0814-2009/SC2-INDECOPI, el mismo que está siendo modifi cado a través de la presente resolución. 19 Por ejemplo, las normas que regulan la legitimidad para reclamar el reembolso de los gastos de sepelio. Ver Resolución 84-2010/SC2- INDECOPI del 18 de enero de 2010, en el procedimiento seguido por la señora Paola Isidora Maldonado Pulache en contra de Asociación del Fondo Contra Accidentes de Tránsito Afocat -Trans- Región Piura. 20 El Decreto Supremo 040-2006-MTC, que regula los CAT, no contiene una disposición específi ca sobre el particular, siendo de aplicación supletoria las normas del SOAT conforme al considerando 12 de la presente resolución. 21 Ver foja 21 del expediente. 22 Ver fojas 22 – 24 del expediente. 23 Ello, en tanto los referidos informes médicos son de fecha anterior a la solicitud de indemnización, siendo que en ésta la señora Révolo señaló expresamente que presentaba como anexos, entre otros, el informe médico correspondiente y la epicrisis (ver foja 4 del expediente). 24 Ver foja 25 del expediente. 25 Ello, en tanto el referido certifi cado médico legal es de fecha anterior a la solicitud de indemnización, sin que Afocat Junín haya negado que fue uno de sus anexos. 26 DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 2º.- La protección al consumidor se desarrolla en el marco del sistema de economía social de mercado establecido en el Capítulo I, del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú, debiendo ser interpretado en el sentido más favorable al consumidor.