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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de julio de 2010 423000 S.A. (en adelante, Nuevo Mundo) y la Sociedad Nacional de Industrias (en adelante, la SNI) presentaron solicitudes para el inicio de un examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos originarios de Brasil y China, con la fi nalidad de que tales derechos se mantengan vigentes por un período adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año de su imposición, conforme a lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping), que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). Mediante Resolución Nº 122-2010/CFD-INDECOPI del 16 de julio de 2010, la Comisión dispuso acumular los procedimientos iniciados por San Jacinto, Nuevo Mundo y la SNI, tramitados bajo los Expedientes Nos. 025, 026 y 027-2010-CFD. II. ANÁLISIS II.1. El examen por expiración de medidas (“sunset review”) El artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping1 y los artículos 482 y 603 del Reglamento Antidumping regulan el procedimiento de examen por expiración de medidas, cuya fi nalidad es determinar si, habiendo transcurrido el plazo de cinco años de vigencia de los derechos antidumping impuestos, éstos aún resultan necesarios para evitar la continuación o posible repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, la RPN). En ese sentido, la investigación que se efectúa en el marco de dicho procedimiento tiene elementos de un análisis prospectivo, pues la autoridad investigadora no debe limitarse a analizar el dumping y el daño presentes4, sino la probabilidad de que éstos pudieran seguir produciéndose o vuelvan a repetirse en el futuro, una vez suprimidos los derechos. Ante las solicitudes presentadas por San Jacinto, Nuevo Mundo y la SNI, corresponde que esta Comisión determine si se justifi ca o no iniciar un examen a los derechos impuestos por Resolución N° 150-2005/CDS-INDECOPI, modifi cada por Resolución Nº 1179-2006/TDC-INDECOPI. Para ello, es necesario analizar si existen elementos que permitan inferir de manera inicial que, en caso de suprimirse tales derechos, existe la probabilidad de que el dumping y el daño a la RPN verifi cados en la investigación original continúen o se repitan. II.2. Análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia Según lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, la solicitud para el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas debe ser presentada por o en nombre de la RPN, con una antelación prudencial a la fecha de expiración de las medidas. Sobre el particular, el artículo 60.2 del Reglamento Antidumping establece que dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de los derechos antidumping. Sobre la base de las conclusiones formuladas en el Informe Nº 033-2010/CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha determinado que los solicitantes cumplen con los requisitos establecidos en la legislación antidumping vigente para que se admita a trámite su solicitud de inicio del procedimiento de examen, por cuanto las solicitudes fueron presentadas con una antelación prudencial a la fecha de expiración de los derechos, y porque San Jacinto y Nuevo Mundo (empresas productoras nacionales) y la SNI (gremio que agrupa a las citadas productoras) cuentan con legitimidad para solicitar el inicio del procedimiento de examen. Por tanto, corresponde admitir a trámite las solicitudes antes mencionadas. II.3. Análisis de las solicitudes presentadas por San Jacinto, Nuevo Mundo y la SNI II.3.1. China (i) Probabilidad de continuación o repetición del dumping Tal como explica en el Informe Nº 033-2010/CFD- INDECOPI, se ha encontrado elementos iniciales que permiten inferir la probabilidad de que el dumping continúe o se repita en caso se supriman los derechos vigentes sobre las importaciones de tejidos originarios de China. Dicha conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: • Evolución del precio de las importaciones chinas En el período 2004–2008, el precio promedio de las importaciones originarias de China mostró una evolución fl uctuante, pues entre los años 2004 y 2006, tales precios registraron una reducción de 6.1% promedio anual, mientras que, entre los años 2007 y 2008, se incrementaron a una tasa promedio anual de 7.4%. No obstante, en el año 2009 el precio de importación de los tejidos chinos experimentó una caída de 13% respecto del año anterior, ubicándose en un nivel inferior al precio de los demás abastecedores internacionales en el mercado peruano durante el período 2005–2009 (en 14.7%). Incluso, en 2009 el precio de importación de los tejidos chinos se mantuvo 12% por debajo del precio de importación de tales tejidos registrado durante la investigación original (julio 2003–junio 2004), sobre la base del cual se determinó la existencia de márgenes de dumping en las exportaciones de tejidos chinos al Perú. • Precio de las exportaciones chinas al Perú y a países de la región Como se refi ere en el Informe Nº 033-2010/CFD- INDECOPI, pese que en el Perú existen derechos antidumping vigentes desde el año 2005, durante todo el período analizado (2005–2009) las exportaciones de tejidos chinos al Perú han presentado precios inferiores a los precios de las exportaciones chinas dirigidas a sus principales destinos en la región. En efecto, en el período 2005–2008, el precio promedio de las exportaciones de tejidos chinos al Perú ascendió a US$ 3.68 por kilogramo, mientras que los precios de las exportaciones chinas a Colombia y Argentina ascendieron a US$ 4.92 y 4.88 por kilogramo, respectivamente. Asimismo, en el año 2009, el precio de las exportaciones chinas al Perú ascendió a US$ 3.20 por kilogramo, mientras que los precios de las exportaciones chinas a Chile, Colombia, Argentina y Venezuela ascendieron a US$ 4.03, 5.46, 4.69 y 7.64 por kilogramo, respectivamente. • Capacidad exportadora de China Entre 2007 y 2009, las exportaciones del tejido chino al mundo experimentaron una caída de 20.7% promedio anual. No obstante ello, China continúa siendo el principal exportador a nivel mundial de los tejidos analizados, habiendo superado sus exportaciones las 69 mil toneladas durante el período 2005–2009. Así, en este último año, las exportaciones chinas al mundo representaron más de doce veces el tamaño del mercado peruano. 1 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (…) 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (…), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”) 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 4 Informe del Órgano de Apelación en el caso: Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México, 2005 (Código del documento: WT/DS282/AB/R). Párrafo 219.