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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2010 (28/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de julio de 2010 423011 contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En su estructura típica, este tipo penal prevé tres modalidades. En la primera de ellas, el delito de prevaricato implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. La segunda modalidad supone falsear la verdad, invocando como ciertos hechos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados. Y, la tercera modalidad consiste en invocar leyes inexistentes o que han sido derogadas. Como delito contra la Administración de Justicia, la acción prevaricadora lesiona el bien jurídico protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”, en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en la Ley. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. V. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN 5. Se le atribuye a la juez denunciada la presunta transgresión de la autoridad de cosa juzgada de una sentencia judicial, que fue confi rmada por sentencia casatoria expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (CAS. N° 811-2005 PIURA), razón por la cual, debe tenerse en cuenta que la COSA JUZGADA, es la fuerza y autoridad que el Estado reconoce a determinadas decisiones judiciales, otorgándoles carácter defi nitivo e inmutable, en consecuencia condiciones de inimpugnabilidad, exigibilidad interna (intraproceso) y oponibilidad externa (extraproceso, ante cualquier otra autoridad sea judicial o no), todas ellas orientadas a garantizar la seguridad jurídica. De esta manera, la cosa juzgada constituye un impedimento para que una determinada decisión judicial pueda ser dejada sin efecto o modifi cada, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó [Cfr. STC Exp. N° 4587-2004-AA-TC, Santiago Mártin Rivas, fundamento 38]. 7. Para que se produzca la cosa juzgada se requieren los siguientes presupuestos: a) Que se trate de decisiones emanadas del Órgano Jurisdiccional, es decir, del Poder Judicial, única entidad del Estado cuyos fallos tienen por naturaleza carácter defi nitivo [con las excepciones previstas constitucionalmente]; b) Que se trate de sentencias que contenga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto [pretensión], o de resoluciones que se pronuncien sobre aspectos formales de la relación procesal poniéndole fi n y afectando también la posibilidad de que la pretensión pueda ser nuevamente intentada [prescripción, caducidad, etc.]; c) Que haya operado la preclusión procesal que impida la posibilidad de impugnación, es decir que se trate de una decisión defi nitiva, ya sea porque se han agotado los medios impugnatorios [resolución ejecutoriada] o, porque ha transcurrido el plazo para interponerlos [resolución consentida], con excepción de las demandas de Revisión prevista en el artículo 361° del Código de Procedimientos Penales y de Nulidad Cosa Juzgada Fraudulenta regulada en el 178° del Código Procesal Civil; y, d) Que la decisión se haya obtenido en un proceso jurídicamente válido, es decir con el pleno respeto de los derechos fundamentales. 8. Para garantizar el respeto a la institución de la cosa juzgada, el inciso segundo del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, al igual que el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución”. 5. Al respecto, la doctora Morey Riofrío sostiene en su informe de descargo, que la denuncia presentada en su contra tiene como único objetivo cuestionar una decisión jurisdiccional, al atribuirle una equívoca valoración de los medios de prueba aportados al proceso, y una indebida interpretación y aplicación de la norma jurídica, aspectos que corresponden ser evaluados en la instancia superior al resolver el recurso de apelación. Agrega que en la sentencia cuestionada, valoró el hecho de que la actora Tomasa Polo Rodríguez recibió la posesión del predio en base a un mandato judicial emitido en un proceso de ejecución de Laudo Arbitral, y que su reclamo consistía en que se le permita seguir ejerciendo ese derecho real, al que no podía oponerse la sentencia expedida en el proceso seguido por Alejandro Silva Juarez, contra Otto Távara Polo, sobre mejor derecho de propiedad y entrega de bien inmueble (CAS. N° 811-2005 PIURA), debido a que la demandante no fue considerada como parte en el mismo. 6. En tal sentido, cabe señalar que si bien, con fecha 09.09.2005, doña Tomasa Polo Rodríguez, sometió a arbitraje el contrato de “Reconocimiento de deuda y cesión de derecho” que había celebrado con su hijo Otto Távara Polo, el mismo que se encontraba garantizado con la posesión del inmueble sito en la manzana B Lote 01 de la Zona Industrial Municipal N° IV Sullana, obteniendo a su favor el Laudo Arbitral del 03.01.2006, cuya ejecución judicial fue solicitada con fecha 20.02.2006, logrando una sentencia favorable con fecha 06.04.2006, en mérito a lo cual el Segundo Juzgado Civil de Piura le entregó la posesión del bien, desde el 22.04.2006, sin embargo, también es cierto, que dicho accionar fue posterior a las acciones judiciales que siguió don Alejandro Silva Juarez, contra Otto Távara Polo, sobre el mejor derecho de propiedad y entrega del inmueble, de las cuales es indudable que la Tomasa Polo Rodríguez tenía conocimiento por ser madre del demandado Távara Polo. 7. En efecto, el proceso seguido por don Alejandro Silva Juarez, contra Otto Távara Polo, se inició en julio del 2002 y concluyó con la sentencia casatoria del 21.11.2005, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad y entrega de bien inmueble, en consecuencia declaró al demandante y su cónyuge, como propietarios del inmueble ubicado en la manzana B Lote 01 de la Zona Industrial Municipal N° IV Sullana y, ordenó la desocupación y entrega del mismo (Expediente N° 161-02- C, fs.39/45); decisión jurisdiccional que adquirió la calidad de cosa juzgada y en tal razón el Segundo Juzgado Civil de Sullana con fecha 17.01.2006, después de concluido el proceso, dispuso la anotación de la demanda en la Ofi cina de Registros Públicos de Sullana, lo cual se hizo efectivo el 08.02. 2006, , o sea antes de que la Señora Tomasa Polo, solicitara la ejecución del laudo arbitral, teniendo por tanto, la primera sentencia la condición de cosa juzgada inmutable, además, al haberse inscrito en los Registros Públicos el derecho declarado judicialmente, no podía oponerse a éste el derecho de ningún tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673º del Código Procesal Civil. 8. Que por otro lado, la justifi cación de la juez denunciada basada en la falta de notifi cación a doña Tomasa Polo con los actuados del proceso que siguió Alejandro Silva Juárez, carece de sustento, por cuanto, durante la tramitación del mismo, quien estuvo en posesión del inmueble fue el demandado Otto Távara Polo; tanto así, que el contrato de “Reconocimiento de Deuda y cesión de derecho” lo celebra con su citada madre Tomasa Polo, el 19.04.2005, fecha en la cual ya se había expedido la sentencia de primera instancia a favor del demandante Silva Juarez, pues según se desprende de la sentencia casatoria de fs. 34/39, esto se produjo el 11.11.2004. 9. De los hechos mencionados y las sentencias judiciales expedidas, tuvo perfecto conocimiento la juez investigada, por cuanto en el proceso que inició doña Tomasa Polo sobre Intrerdicto de Retener, el demandado Alejandro Silva Juarez, al contestar la demanda, acompañó copias de dichas piezas judiciales, incluyendo la sentencia casatoria, y los mandatos judiciales de entrega del inmueble en ejecución de la misma; por lo que al considerar que las diligencias de lanzamiento dispuestas en ejecución de la sentencia ejecutoriada (Expediente N° 161-02-C – CAS N° 811-2005 PIURA), constituían actos perturbatorios que afectaba la posesión de la demandante Tomasa Polo Rodríguez, e impedir su prosecución, la referida juez incurrió en una abierta transgresión a la autoridad de cosa juzgada, más aún si se tiene en cuenta que, la ejecución de la resolución judicial fi rme emitida dentro de un debido proceso por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República de ninguna manera podría ser considerada como un “acto perturbatorio” irregular que justifi que una medida que impida su concreción. 10. No está demás señalar que si bien la ley procesal civil faculta a los ciudadanos a hacer uso de las acciones interdictales ante cualquier acto perturbador del derecho de posesión, su uso y procedencia está regulado en la misma ley, la cual sólo reconoce la posibilidad de