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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2010 (28/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de julio de 2010 423004 Se repone el período probatorio, por un plazo de cuatro meses, del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fibras discontinuas de rayón viscosa originarios de la República de la India Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios RESOLUCIÓN Nº 134-2010/CFD-INDECOPI Lima, 22 de julio de 2010 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 041-2009-CFD y el escrito presentado el 6 de julio de 2010 por la Embajada de la República de la India en Perú, en el que refi ere que no se le facilitó el texto completo de la solicitud de inicio de investigación por prácticas de dumping, en el marco del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente antes mencionado. CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 179-2009/CFD-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 08 de noviembre de 2009, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión), a solicitud de la empresa nacional Compañía Universal Textil S.A. (en adelante, Universal Textil), dispuso el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos planos compuestos a partir de una mezcla de fi bras discontinuas poliéster, rayón viscosa y cualquier otro elemento no especifi cado (n.e.p.), en que predomine el poliéster, originarias de la República de la India (en adelante, la India). Que, luego de publicado el inicio del procedimiento de investigación, y en cumplimiento del Artículo 6.1.3 del Acuerdo Antidumping1, se remitió al Gobierno de la India, a través de su Embajada en Perú, y a los exportadores hindúes del producto investigado, copia de la Resolución Nº 179-2009/CFD-INDECOPI publicada en el diario ofi cial El Peruano; los Cuestionarios para empresas exportadoras; y, copia de la solicitud de inicio de procedimiento de investigación, incluyendo toda la información contenida en la misma, con excepción de aquella respecto de la cual Universal Textil había formulado un pedido de confi dencialidad, que a esa fecha se encontraba pendiente de resolución. Que, el citado pedido de confi dencialidad fue resuelto mediante Resolución Nº 025-2010/CFD-INDECOPI de fecha 11 de febrero de 2010. Mediante dicho acto se declaró confi dencial parte de la información presentada, pero se denegó aquella referida a los comprobantes de pago presentados como prueba de valor normal en la solicitud, las muestras de tejidos adquiridos en la India y los informes de ensayo emitidos por el SENATI sobre las mismas, así como parte de la información sobre indicadores económicos presentada por Universal Textil. Que, la Resolución Nº 025-2010/CFD-INDECOPI no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes apersonadas al procedimiento, quedando consentida el 16 de marzo de 2010. A partir del día siguiente, la información mencionada en el párrafo anterior fue incorporada al expediente público del procedimiento, estando a disposición de todas las partes interesadas, las cuales, a través de la revisión de los actuados, han podido conocer el contenido de la misma. No obstante, debido a una omisión puntual en la tramitación del expediente, tal información no fue remitida en su oportunidad a la Embajada de la India en Perú y a los exportadores hindúes del producto investigado. Que, habiendo sido verifi cado en autos que no se remitió la citada información a la Embajada de la India en Perú y a los exportadores hindúes del producto investigado, se colige que no se cumplió con un aspecto formal del procedimiento. Por tanto, corresponde que esta Comisión adopte las medidas pertinentes para superar el defecto de trámite identifi cado en el presente procedimiento2. Que, en ese sentido, corresponde disponer que la Secretaría Técnica remita a la Embajada de la India en Perú y a los exportadores hindúes del producto investigado, copia de la información anteriormente mencionada a fi n que, de considerarlo conveniente, presenten la información y formulen las observaciones que estimen pertinentes. Que, asimismo, a fi n de garantizar el cumplimiento del principio de debido procedimiento en la presente investigación3, corresponde retrotraer el trámite del procedimiento a la fecha en que se incurrió en la omisión en cuestión; esto es, el 17 de marzo de 2010. En ese sentido, dado que el periodo probatorio del procedimiento fue originalmente fi jado hasta el 17 de julio de 2010, corresponde reponer dicha etapa procesal por un plazo de cuatro (4) meses contado a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”4. Que, en base a las consideraciones antes expuestas y con la fi nalidad de asegurar la legalidad del presente procedimiento, debe declararse la nulidad de la Resolución Nº 110-2010/CFD-INDECOPI, por la cual se impuso derechos antidumping provisionales a las importaciones del producto investigado originario de la India, así como la audiencia pública llevada a cabo el 1 de julio de 2010 en aplicación de lo dispuesto por el artículo 39 del Reglamento Antidumping. Ello, sin perjuicio de conservar todas las actuaciones probatorias y trámites desarrollados por la Comisión y por las partes durante la investigación, los cuales mantienen plena validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General5. Que, al respecto, cabe tener en cuenta que la Resolución Nº 110-2010/CFD-INDECOPI es un acto administrativo de trámite que no decide sobre la materia de fondo discutida en el procedimiento –esto es, la aplicación de derechos defi nitivos sobre las importaciones objeto de investigación—y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM6, tiene 1 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 6.- Pruebas (…) 6.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan y a las autoridades del país exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confi dencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5. 2 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 145.- Impulso del procedimiento.- La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a la regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida. 3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, TÍTULO PRELIMINAR, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…) 4 Tal medida de carácter excepcional resulta necesaria para brindar al Gobierno de la India y a los exportadores hindúes del producto investigado oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones, y es compatible con lo dispuesto en el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, que establece un plazo máximo de dieciocho (18) meses para la conclusión de investigaciones en materia antidumping. 5 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.3 Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio. 6 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 63.- Irrecurribilidad de las resoluciones cautelares.- Las Resoluciones cautelares que establezcan derechos antidumping o compensatorios provisionales o las que denieguen el pedido de aplicación de los mismos son irrecurribles.