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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de julio de 2010 423007 de la Magistratura, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Gerencia General del Poder Judicial, y al magistrado cesante, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA DARÍO PALACIOS DEXTRE 524659-1 Imponen medida disciplinaria de destitución a servidor por su actuación como Técnico Judicial encargado de la Oficina de Diligenciaría de la Sala Mixta de Chachapoyas QUEJA ODICMA Nº 930-2007-AMAZONAS Lima, veinticinco de enero de dos mil diez.- VISTA: La Queja ODICMA número novecientos treinta guión dos mil siete guión Amazonas seguida contra Jorge Enrique Camán Mendoza por su actuación como Técnico Judicial encargado de la Ofi cina de Diligenciaría de la Sala Mixta de Chachapoyas, Corte Superior de Justicia de Amazonas, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y siete expedida con fecha cinco de noviembre de dos mil siete, obrante de fojas seiscientos ochenta a seiscientos noventa y siete; oído el informe oral, y, CONSIDERANDO: Primero: Que ante la queja interpuesta por doña Dominguita Chavez Muñoz contra don Jorge Enrique Camán Mendoza por presunta conducta irregular, cobro indebido, en la tramitación del Expediente Nº 2005-0025 seguido contra Luis Góngora Gómez por delito de homicidio; se inició el presente procedimiento disciplinario, quien denuncia que el referido servidor judicial le cobró la suma de tres mil seiscientos cincuenta nuevos soles para ayudar en el proceso que se sigue a su cuñado Góngora Gómez, para lo cual retrasaría las órdenes de captura, porque a este último le habían cambiado la orden de comparecencia por mandato de detención; presentando como prueba una cinta magnetofónica que contiene conversación entre la quejosa, su conviviente y el servidor quejado; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descrita en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: El servidor quejado niega los cargos que se le atribuyen y se empeña en quitarle valor a la cinta presentada como prueba por la quejosa, afi rmando que ha sido obtenida de manera irregular y que no hay resolución de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura que ordene su transcripción, que se ha infringido los principios procesales como el debido proceso; sin embargo, esta posición del técnico judicial tiene que desestimarse porque mediante la resolución numero uno se dispuso la elevación y la transcripción del mencionado audio; Quinto: La Sala Mixta de Chachapoyas ordenó con fecha ocho de marzo de dos mil cinco la inmediata captura e internamiento del procesado Góngora Gómez, produciéndose la captura recién el catorce de abril del referido año porque en esa fecha fue devuelto al juzgado de origen el cuaderno incidental; las notifi caciones se realizaron el diez de marzo del indicado año como correspondía; por lo que de lo expuesto se tiene que hubo una retención de los documentos de casi un mes en el área de diligenciaría de la mencionada Sala, la que se encontraba a cargo del servidor judicial quejado, como él mismo afi rma a fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y uno, donde explica las funciones que realiza; Sexto: También se toma en cuenta las declaraciones de Sofonías Góngora Gómez obrante de fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta, quien afi rma que entregó dinero al servidor Jorge Camán Mendoza con el fi n de ayudar a su hermano en el proceso que se le seguía; asimismo, la declaración de Rosa Eumelia Góngora Gómez obrante de fojas doscientos noventa y tres a doscientos noventa y cinco, quien sostiene que fueron a buscar al técnico judicial quejado a la Corte Superior y éste les dijo que se reunían en la casa de la quejosa donde señaló que todo el dinero que le había dado su cuñada era para el juez; Sétimo: El quejado con el fi n de evadir su responsabilidad niega que haya recibido dinero, afi rmando desconocer a la quejosa Dominguita Chávez Muñoz, como consta en su manifestación de fojas cuatrocientos treinta y tres; sin embargo, la declaración de la servidora Licett Jiménez Valdivia, Jefa del Centro de Distribución General - ex Mesa de Partes, a fojas ciento cincuenta y dos, compañera de ofi cina del investigado, afi rma que la referida señora iba a buscar al servidor judicial investigado y si no lo encontraba le preguntaba a ella por el referido señor; Octavo: En la declaración del Juez del Primer Juzgado Penal de Chachapoyas, doctor Max Teddy García Torres, obrante a fojas doscientos ochenta y nueve, afi rma que todos los ofi cios de los procesos sin excepción eran tramitados en la Secretaría correspondiente, por el secretario y el técnico, y sostiene que el mencionado cuaderno había sido retenido en forma indebida por más de un mes; Noveno: Que, con la grabación de la cinta de audio que realizaron los quejosos y que presentaron como prueba en la transcripción el quejado afi rma en varios momentos de la conversación: “te voy a devolver la cuestión” “yo estoy en la obligación de devolverte...” obrante de fojas diecinueve a veintitrés; Décimo: A fojas cuatrocientos cuarenta y cinco obra la diligencia de reconocimiento del casset medio de prueba, cinta que grabaron doña Dominguita Chávez Muñoz y su conviviente Sofonías Góngora Gómez, donde se escuchan sus voces y Ia de Jorge Camán Mendoza, que se ha cotejado el acta de transcripción de audio de fojas diecinueve a veintitrés, la cual coincide en todos sus extremos; por lo que se tiene certeza que no consta en autos que haya cumplido con hacer la entrega inmediata a Secretaría de la Sala del referido cuaderno; Décimo Primero: El artículo ciento cincuenta y cinco del Código Procesal Civil establece que el acto de notifi cación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones; en tal sentido, se han realizado todas las notifi caciones de acuerdo a ley, iniciándose el presente procedimiento disciplinario con el auto admisorio obrante de fojas noventa y cuatro a noventa y ocho, siendo notifi cado el servidor quejado el veintidós de junio de dos mil seis, tal como lo acredita el cargo obrante a fojas ciento tres, y de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura; por lo que se concluye no haberse vulnerado el debido proceso porque las notifi caciones han cumplido su objetivo, se han