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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de junio de 2010 420686 de la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento1. 4.Afi n de determinar la responsabilidad de la Contratista, es relevante tener en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración Pública se rige, entre otros, por el Principio de Tipicidad, consagrado en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y por medio del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley o de reglamento, mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía. 5. Al respecto, el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, en adelante la Ley, cuando el Contratista incumpla injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 6. El procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 226 del Reglamento, según el cual “si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que la satisfaga en un plazo no mayor a cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a 15 días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial”. (Resaltado nuestro) 7. Asimismo, el literal c) del artículo 41 de la Ley ha dispuesto que en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato; en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifi este esta decisión y el motivo que la justifi ca. Dicho documento será aprobado por autoridad del mismo nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el contratista. 8. De la lectura de la norma glosada se advierte que existe, de parte de la Entidad, la obligación de seguir un procedimiento de resolución contractual, el cual debe necesariamente confi gurarse ante la inobservancia de la Contratista de alguna de sus obligaciones cuyo incumplimiento constituya causal de resolución. 9. De esta manera, en caso el Tribunal logre verifi car que la Entidad no ha requerido el cumplimiento de sus obligaciones, dentro del plazo previsto en la normativa y conforme al procedimiento de resolución descrito, no se cumplirán los supuestos para evaluar si se ha confi gurado o no la infracción prevista en el numera 2 del artículo 294 del Reglamento. 10. Del examen de la documentación obrante en autos, se advierte que existen los siguientes documentos: a. Mediante Carta Notarial de fecha 26 de febrero de 2008, la Entidad solicitó a la Contratista que cumpla las obligaciones asumidas en el acuerdo celebrado el 27 de setiembre de 2007, dado que había paralizado de manera injustifi cada la ejecución de la obra, razón por la cual le requirió que cumpla sus obligaciones dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. b. Mediante Resolución de Alcaldía Nº 336-208-MDM de fecha 9 de julio de 2008, la Entidad resolvió el contrato de obra suscrito con la Contratista, la cual fue debidamente notifi cada por conducto notarial el 21 de julio de 2008. 11. En tal sentido, se verifi ca que en el caso del requerimiento previo, la Entidad no ha observado el plazo previsto en el artículo 226 del Reglamento, dado que dicho artículo prevé expresamente que la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a 15 días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. 12. Atendiendo a lo expuesto en el párrafo precedente, se verifi ca que la Entidad no observó el procedimiento previsto en el Reglamento para dotar de total efi cacia a la aludida resolución contractual, a efectos de confi gurar la infracción pasible de sanción administrativa, pues como se ha señalado, la Entidad no puede afectar o vulnerar el plazo previsto en la Ley, que constituye un plazo a favor de los administrados. 13. Consecuentemente, al no haber otorgado a la Contratista el plazo de 15 días, establecido en el artículo 226 del Reglamento, sino solamente 5 días, este Tribunal considera que no se ha confi gurado el presupuesto necesario para analizar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el inciso 2) del artículo 294 del Reglamento y, por su efecto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista en al relación con la presunta comisión de la infracción denunciada. 14. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado es de la opinión que la Entidad no ha seguido el procedimiento pertinente para la resolución del contrato en cuestión, por lo que no es posible concluir que se ha confi gurado el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, razón por la cual, no resulta procedente imponer sanción administrativa de inhabilitación temporal en su derecho para participar y/o contratar con el Estado a la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Ada Basulto Liewald y de los Dres. Janette Elke Ramírez Maynetto y Carlos Fonseca Oliveira y, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF y a lo dispuesto mediante Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE de 01.04.2009; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; C. LA SALA RESUELVE: Declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de la empresa RASO Ingenieros Contratistas Generales S.R.L., por su supuesta responsabilidad en haber dado lugar a la resolución del Contrato de Obra, derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 09-2006-CE/MDM-OBRAS, por causa atribuible a él, conforme al numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, debiendo archivarse el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BASULTO LIEWALD RAMÍREZ MAYNETTO FONSECA OLIVEIRA 1 “Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas. El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: […] 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. 506698-1 Sancionan a persona natural con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 959-2010-TC-S1 Sumilla: Corresponde imponer sanción administrativa al Postor que no suscribió injustifi cadamente el contrato correspondiente. Lima, 19 de mayo de 2010