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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de junio de 2010 420688 lo dispuesto en el artículo 294 de dicho cuerpo normativo, en concordancia con el artículo 595 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM. 7. Al respecto, debe tenerse en consideración que el artículo 19 de la norma antes citada dispone que el contrato se deberá suscribir, bajo responsabilidad, al tercer día hábil siguiente a la fecha del otorgamiento de la Buena Pro, sin establecer un procedimiento determinado para ello. Asimismo, esta norma prescribe que transcurrida la fecha fi jada para la suscripción del contrato, sin la concurrencia del (los) postor (es) ganador (es) se dejará sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro, notifi cándose al postor (es), y la Entidad comunicará al (a los) postor (es) que ocuparon los siguientes lugares en orden de prelación. 8. En el caso de autos, el acto de otorgamiento de la buena pro se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2007. No obstante ello, a pesar de haber transcurrido el plazo de ley, el señor Vásquez Reyna no se habría apersonado a suscribir el contrato correspondiente. 9. Adviértase en este punto que, aun cuando obra en autos la copia del cargo de notifi cación de la Carta Nº 004-2007-MPSM/CEA de fecha 14 de noviembre de 2007, en la que el bachiller Carlos Humberto Aguirre Navarro, Presidente de la Comisión de Adquisición, citó al señor Vásquez Reyna para que se apersone a celebrar el contrato dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, siendo, además, que dicho documento no consigna fecha de recepción por parte del destinatario; ello no confi gura en modo alguno un eximente de responsabilidad, pues como se ha señalado anteladamente, la normativa especial de la materia aplicable al caso, no ha previsto un procedimiento de citación para la fi rma del contrato, sino que ha señalado que el mismo debe ser suscrito en el lapso de tres días hábiles de otorgada la buena pro, quedando demostrado con ello que -en principio- la Entidad no se encuentra en la obligación de cursar una citación al postor a fi n que éste se apersone a suscribir el contrato. 10. Una vez dilucidado este primer aspecto, corresponde determinar si la no suscripción del referido contrato se debió a una causa justifi cada o no, resultando oportuno indicar que existe la presunción legal6 por la que se asume que dicha falta de suscripción es producto de la ausencia de diligencia del postor adjudicado con la buena pro, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con diligencia ordinaria le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 11. En ejercicio de su derecho de defensa, el señor Vásquez Reyna presentó sus descargos, en los que manifestó que no suscribió el contrato debido a que, por su inexperiencia, participó en el proceso de selección sin tomar en cuenta que el precio por saco fi jado por la Entidad era S/. 86,00; a pesar que el precio en el mercado local era S/. 95,00. 12. Conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que la circunstancia expuesta por el señor Vásquez Reyna refl eja su falta de diligencia y seriedad al participar en el proceso de selección en condiciones desfavorables para sus intereses, aunque existentes y cognoscibles con anterioridad a su postulación. 13. Aunado a lo anterior, se evidencia que los hechos alegados no constituyen un caso fortuito o de fuerza mayor sobreviniente e imprevisible que justifi que la inejecución de la obligación a su cargo. 14. Precisamente, en relación al caso fortuito o fuerza mayor, debe señalarse que el Código Civil en su artículo 1315 establece que “(...) es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. A partir de lo cual se desprende que la norma contempla como tres características esenciales para la confi guración del caso fortuito o fuerza mayor: la extraordinariedad, imprevisibilidad e irresistibilidad de un evento no imputable al deudor. Sobre dichos elementos, la doctrina efectuado las siguientes precisiones: “Acontecimiento extraordinario es todo aquél que sale de lo común, que no es usual. (...) El requisito de la previsión se exige cuando el deudor no previó lo que debía, o cuando habiendo previsto el acontecimiento, se obliga a algo que presumiblemente iba a ser imposible. En ambos casos el acontecimiento es imputable al deudor, pues equivale a un hecho suyo. (...) La noción de imprevisibilidad se aprecia, pues, tomando en consideración todas las circunstancias de la obligación. La rareza, el carácter normal del evento, las remotas posibilidades de realización, confi guran el caso fortuito o de fuerza mayor. El requisito de la irresistibilidad, por último, supone la imposibilidad de cumplimiento. La difi cultad de cumplimiento no exonera al deudor, aun cuando la prestación se haya convertido en más onerosa de lo previsto. Tampoco interesa la situación personal del deudor; la ausencia de medios económicos para cumplir la obligación no tiene fuerza liberatoria”7. 15. Enfocados los hechos desde esta perspectiva, se concluye que la supuesta inferioridad del monto ofertado por el señor Vásquez Reyna, con relación al precio del mercado –el cual tampoco ha sido debidamente acreditado en esta instancia ni ante la Entidad- era cognoscible por el referido postor, y además, resultó plenamente previsible con antelación a su participación en el proceso de selección, por lo que le asiste responsabilidad administrativa. 16. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que el señor Vásquez Reyna ha incurrido en responsabilidad administrativa por no suscribir injustifi cadamente el contrato; razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa. 17. En relación con la sanción imponible, debe indicarse que la infracción cometida por el señor Vásquez Reyna se encuentra tipifi cada en el artículo 30º del Reglamento de la Ley Nº 27767, el cual dispone que “(…) los postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en los incisos a) y b) precedentes, serán sancionados con suspensión para contratar con el Estado por un periodo no menor de un (01) año, ni mayor de dos (02) años. (…)” Asimismo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Principio de Razonabilidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, modificada por Decreto Legislativo Nº 1029 del 24 de junio de 2008, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) el perjuicio económico causado; c) la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) las circunstancias de la comisión de 4 “Artículo 29.- Potestad sancionadora del CONSUCODE La facultad de sancionar a postores y contratistas por infracción de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como de las estipulaciones contractuales, corresponde al CONSUCODE, a través del Tribunal.” 5 “Artículo 59.- Funciones El Consejo Superior de contrataciones y Adquisiciones del Estado tiene las siguientes funciones: (…) i) Imponer sanciones a los proveedores, participantes, postores y contratistas que contravengan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y normas complementarias.” 6 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”. La culpa leve se confi gura con la falta de la diligencia ordinaria, de acuerdo con el artículo 1320 del mismo cuerpo legal. Ambos artículos son aplicables al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 7 Osterling Parodi, Felipe. Las Obligaciones. Lima: Fondo Editorial PUCP, 1988, pp. 199-200.