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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (16/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de junio de 2010 420696 Artículo Sexto.- Encargar a las Gerencias Regionales de Desarrollo Económico, Recursos Naturales y Medio Ambiente y Desarrollo Social, la elaboración del Reglamento de la Comisión de Vigilancia y Control con participación del Ministerio de la Producción. IV. ANTECEDENTES 1. Argumentos de la demanda La causa petendi en que se sustenta el petitum de la demanda radica en que si bien la Constitución consagra que los gobiernos regionales, en los asuntos de su competencia, gozan de autonomía política, económica y administrativa, en ningún caso pueden desconocer las políticas y planes nacionales, tan es así que de acuerdo con la cláusula de residualidad, las competencias que no le han sido asignadas corresponden al Gobierno Nacional. Por ello considera que el referido Gobierno Regional, al emitir la citada ordenanza, ha excedido las competencias que le han sido otorgadas, pues éste carece de competencia para ratifi car normas del Gobierno Nacional, más aún cuando, de acuerdo con el artículo 36º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, “las normas y disposiciones del Gobierno Regional se adecuan al ordenamiento jurídico nacional, no pueden invalidar ni dejar sin efecto normas de otro Gobierno Regional ni de los otros niveles de gobierno”. Señala además que la mencionada ordenanza contraviene lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 012- 2001-PE -Reglamento de la Ley General de Pesca- en tanto dispone que en la zona adyacente a la costa, esto es, en la comprendida entre las cero y cinco millas marinas, sólo se permite la pesca “artesanal”, excluyendo a la considerada como de “menor escala”, a pesar de que el Gobierno Nacional, a través del artículo 63.1 del Reglamento de la Ley General de Pesca, la ha autorizado, lo que vulnera los principios de jerarquía normativa, de competencia, de lealtad regional y de concordancia, y contraviene indirectamente la Constitución al transgredir el bloque de constitucionalidad. Asimismo, afi rma que la citada ordenanza desconoce los regímenes de excepción decretados por el Gobierno Nacional con la fi nalidad de autorizar la realización de las actividades extractivas de mayor escala en zonas distintas a las, que en principio, estaban autorizadas, como el establecido mediante el Decreto Supremo Nº 011-2005- PRODUCE, a través del cual se introdujo un régimen provisional de pesca de anchovetas en la Región de Tacna para las embarcaciones pesqueras cerqueras de “mayor escala”, y que a la fecha continúa vigente. 2. Contestación de la demanda El Gobierno Regional de Tacna contesta la demanda señalando que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Producción, ha continuado emitiendo una serie de instrumentos normativos relativos al manejo y a la explotación de la anchoveta; tan es así que ha creado todo un sistema paralelo al establecido por la mencionada ordenanza. Asimismo, refi ere que estando a que no ha acaecido ninguno de los supuestos contemplados en la referida Ordenanza, se confi gura un supuesto de sustracción de la materia. V. FUNDAMENTOS § Delimitación del petitorio 1. Luego de analizar la documentación obrante en autos, se aprecia que lo esgrimido por el demandante se sintetiza en los siguientes cuestionamientos: ¾ Dado que el Gobierno Regional de Tacna al emitir la Ordenanza Regional Nº 007-2004-CR/GOB.REG.TACNA, ratifi ca que sólo se permite la pesca “artesanal” en la zona adyacente a la costa, esto es, en el área comprendida entre las cero y cinco millas marinas, proscribiendo, entre otros tipos de pesca, a la considerada como de “menor escala”, lo que hace es rebasar las competencias que le han sido otorgadas al citado Gobierno Regional, en la medida que menoscaba atribuciones propias del Gobierno Nacional. ¾ Asimismo, colisiona con el Régimen Provisional de Pesca del recurso de anchoveta en la Región de Tacna establecido mediante el Decreto Supremo Nº 008- 2005-PRODUCE, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 011-2005-PRODUCE, según el cual, se permite que embarcaciones pesqueras “cerqueras de mayor escala” con permiso de pesca vigente operen a partir de una milla desde la línea de la costa. 2. Por tal motivo, resulta necesario determinar si la Ordenanza cuestionada fue emitida en el marco de las facultades otorgadas por la Constitución o la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, o si, por el contrario, el Gobierno Regional demandado se excedió en el ejercicio de ellas, menoscabando atribuciones propias del Poder Ejecutivo. § Cuestiones procesales previas 3. Si bien desde una perspectiva estrictamente formal, la demanda en este proceso apela a los presupuestos del proceso de inconstitucionalidad –toda vez que se trata de enjuiciar la supuesta inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional Nº 007-2004-CR/GOB.REG.TACNA, la que, por cierto, tiene rango de ley–, no se puede omitir el hecho de que, desde la perspectiva material, se trata de un confl icto de competencias de naturaleza positiva por cuanto tanto el demandante como el demandado reclaman su competencia. 4. En efecto, el demandante alega que: ¾ “(…) las competencias de los gobiernos regionales están determinadas en el artículo 192º de la Constitución; sin embargo, dicha norma, en sus incisos 7) y 10), establece que éstas deben adecuarse, además de los intereses de perspectiva nacional recogidas en políticas sectoriales, de competencia exclusiva del Gobierno nacional, (…)”. ¾ “(...) dependiendo del tipo de materias que regulen, y particularmente de la clase de competencia de que se trate (exclusiva, compartida o delegada), las Ordenanzas Regionales, además de estar sometidas a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional, particularmente a la Ley de Bases de la Descentralización y a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, deben adecuarse a otras normas dictadas por el Gobierno Nacional, las que integrarían el bloque de constitucionalidad (...)”. ¾ “(…) se contrapone a los regímenes de excepción expedidos por el Gobierno Nacional, que utilizan a las embarcaciones pesqueras cerqueras de mayor escala a realizar actividad pesquera dentro de la zona reservada, por lo que este extremo deviene en inconstitucional, al excluir a un sector autorizado por el Gobierno Nacional, en el ámbito de su política sectorial pesquera (…)”. Por su parte, el demandado indica que: ¾ “(…) el Gobierno Nacional a través del Ministerio de la Producción ha continuado promulgando normas sobre el manejo y explotación del recurso anchoveta a mayor escala, comprendida fuera de 01 milla marina, originándose normas paralelas sobre el tema que motiva la Ordenanza en cuestión. (…)”. 5. Por ello resulta oportuno traer a colación lo prescrito por el artículo 110º del Código Procesal Constitucional, en el sentido que “[s]i el confl icto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad”. Siendo ello así, es pertinente, para la resolución de la presente demanda de inconstitucionalidad, la aplicación del test de la competencia, no sin antes precisar algunas cuestiones generales atinentes al caso. § Competencia del Tribunal Constitucional para enjuiciar la legitimidad constitucional de las ordenanzas regionales 6. Tal como lo dispone el inciso 1 del artículo 202º de la Constitución, le corresponde al Tribunal Constitucional “conocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad”. Por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico la facultad de realizar el control abstracto de la constitucionalidad de las normas con rango de ley, ha sido confi ada al Tribunal Constitucional de manera exclusiva. 7. Tal facultad se concretiza a través del proceso de inconstitucionalidad, pues de acuerdo con el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución, mediante dicho proceso los sujetos legitimados pueden demandar, ante el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley, entre ellas, las normas regionales de carácter general que contravengan la Constitución tanto por la forma como por el fondo. 8. Así pues, si bien el proceso de inconstitucionalidad es un proceso fundamentalmente objetivo, esto es, un proceso