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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (18/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de junio de 2010 420824 2. Para adoptar una decisión, este Colegiado evaluará si la naturaleza de la obligación creada por el artículo 3º de la Ley Nº 28996 desarrolla alguna de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo, defi nidas tanto en la Constitución como en su Ley Orgánica (Ley Nº 26520), o si crea una nueva función. 3. Si bien la ley objeto de estudio es un paso necesario hacia una administración pública más dinámica y en benefi cio del ciudadano, lo que debe ser absuelto en este caso es quién tiene la facultad de vigilar el cumplimiento de estas normas de acuerdo con la organización político- jurídica reconocida en la Constitución. §2. La naturaleza y reserva de las leyes orgánicas 4. A pesar de que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la naturaleza y el contenido de las leyes orgánicas, resulta necesario reiterar este criterio a fi n de resolver la presente demanda de inconstitucionalidad. 5. El artículo 51° de la Constitución consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía de la Carta Política, disponiendo que ésta prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía. Del mismo modo, el inciso 4) del artículo 200° de la Constitución establece las normas que, en el sistema de fuentes normativas diseñado por ella, tienen rango de ley. Estas comprenden las leyes propiamente dichas, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los tratados, el reglamento del Congreso, las normas regionales de carácter general y las ordenanzas (Exp. Nº 00022-2004- AI/TC, de fecha 12 de agosto de 2005, fundamento 13). A su vez la Constitución, de acuerdo con la interpretación del Tribunal Constitucional hecha en la STC Nº 00047- 2004-AI/TC, fundamento 16, reconoce los siguientes tipos de leyes: (i) las leyes de reforma constitucional; (ii) la ley de Presupuesto de la República; (iii) la ley de la Cuenta General de la República; (iv) las leyes ordinarias; y (iv) las leyes orgánicas. 6. Si bien la Constitución no reconoce una superioridad jerárquica entre las leyes orgánicas y las leyes ordinarias, la importancia de las primeras se ve refl ejada en la posibilidad de condicionar la expedición de leyes al cumplimiento de ciertos fi nes y principios, convirtiéndose en la práctica en límites al procedimiento legislativo ordinario y a la regla de mayoría simple que usualmente regula la expedición de leyes ordinarias. De acuerdo con el artículo 106º de la Constitución, el objeto de las leyes orgánicas es el siguiente: Artículo 106.- Leyes Orgánicas Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución. Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modifi cación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso. 7. Como se puede observar, el artículo 106º no establece una jerarquía distinta a la de la ley, sino que precisa dos requisitos especiales para este tipo de leyes. En primer lugar, establece un orden material a través del cual se determinan las materias que serán objeto de regulación exclusiva y excluyente por parte de las leyes orgánicas. En segundo lugar, establece un requisito formal, referido al número de votos necesario para su aprobación. 8. Con relación a la naturaleza de las leyes orgánicas, este Tribunal Constitucional ha dejado en claro que el modelo previsto en el artículo 106º de la Constitución es uno que preserva el principio de unidad en la interpretación de la Carta. En tal sentido debe considerarse que dicha norma contempla dos rubros que deben regularse mediante ley orgánica (STC Nº 00047-2004-AI/TC, fundamento 16): (i) la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas de forma expresa por .la Constitución, así como aquellas que, debido a su relevancia constitucional, también gozan de tal calidad; y (ii) las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución, tales como los mecanismos de participación ciudadana (artículo 31º), la explotación de los recursos naturales (artículo 66º) o las acciones de garantías constitucionales (artículo 200º). 9. La prerrogativa especial que revisten las leyes orgánicas hace que, de forma complementaria al debate y trámite legislativo necesario para su aprobación, éstas deban cumplir con los siguientes elementos adicionales: (i) la reserva material, (ii) el quórum mínimo requerido y (iii) la intención del legislador a fi n de garantizar la transparencia y los mecanismos de control político en la adopción, modifi cación o derogación de una ley orgánica. 10. Estos requerimientos complementarios son necesarios puesto que la ley orgánica es una categoría normativa cuyo uso legislativo es excepcional, ya que, por un lado, se aparta de la común manifestación del principio democrático en el ámbito del procedimiento legislativo, sostenido en la preponderancia de las mayorías simples sobre las minorías, para imponer una democracia basada en mayorías cualifi cadas o reforzadas; y, por otro, se ocupa de materias específi cas y directamente reservadas por la propia Constitución (STC Nº 00048-2004-AI/TC, fundamento 39). 11. Así, este Tribunal ha determinado que no se genera, per se, un problema de inconstitucionalidad cada vez que una ley ordinaria colisione con una ley orgánica. La eventual inconstitucionalidad sería consecuencia de que la ley ordinaria haya infringido directamente el artículo 106° de la Constitución, en un doble sentido (STC Nº 00007-2002-AI/TC, fundamento 7.2): a) porque una ley ordinaria carece de competencia para regular una materia sujeta a reserva de ley orgánica; o, b) porque pese a regular una materia sujeta a reserva de ley orgánica, no se aprobó con la mayoría exigida por el artículo 106° de la Constitución. Por lo tanto, y como este Colegiado lo ha establecido en anteriores ocasiones, la ley orgánica debe comprenderse desde la perspectiva del principio de competencia, en el contexto de las diferentes fuentes del Derecho reconocidas en la Constitución. 12. Con base en lo anterior, se puede concluir que las leyes orgánicas cuentan con determinadas características que establecen una prerrogativa especial, por la materia y los órganos constitucionales que deben ser regulados en desarrollo del mandato constitucional. 13. En este orden de ideas, la Defensoría del Pueblo es un órgano constitucional autónomo cuyas atribuciones se encuentran reguladas en el Capítulo XI del Título IV de la Carta Política, referido a la Estructura del Estado. El artículo 161º de la Constitución establece que su estructura se establece mediante ley orgánica, la cual fue adoptada por medio de la Ley Nº 26520, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 8 de agosto de 1995. Lo anterior ha sido confi rmado por este Tribunal al establecer que conforme al criterio que consagra el principio de soberanía jurídica de la Constitución (artículo 51°) y al deber estatal de garantizar la vigencia de los derechos humanos (artículo 44°), goza de reserva de ley orgánica la regulación de la estructura y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, tal como lo establece el artículo 161° y cuya función principal es defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona de la persona y de la comunidad (artículo 162°) (STC Nº 00022-2004-AI/TC, fundamento 25). §3. La Ley Nº 28996 y la eliminación de sobrecostos, trabas y restricciones a la inversión privada 14. En el presente caso, la Ley Nº 28996, objeto de la demanda, es una ley que fue aprobada por el Congreso de la República con setenta y seis (76) votos, pero no fue tramitada como una ley orgánica a pesar de que cumple con el número legal mínimo establecido en el segundo párrafo del artículo 106º de la Constitución. Como se ha establecido anteriormente, de forma complementaria al número de votos requeridos para