Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2010 (18/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, viernes 18 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

420827

la inconstitucionalidad de una MORDAZA le corresponde al INDECOPI, y que la Defensoria del Pueblo debe actuar en representacion de tal entidad para, en caso lo decida INDECOPI, interponer la demanda de inconstitucionalidad; ello, sin duda, no solo implicaria una modificacion del regimen de autonomia reconocido en el articulo 161º de la Constitucion, sino tambien de la Ley Organica de la Defensoria. 35. Por este motivo, y siendo propia de este Tribunal la labor de prevenir una situacion por la cual la interpretacion y aplicacion de una MORDAZA viole el MORDAZA de reserva de ley organica previsto en el articulo 106º de la Constitucion, es que la modificacion del MORDAZA parrafo del articulo 48º de la Ley Nº 27444 por parte del articulo 3º de la Ley Nº 28996 deberia ser declarada inconstitucional. §5. La Ley Nº 28996 y las sentencias desestimativas por sentido interpretativo 36. Las sentencias desestimativas son aquellas que declaran, segun sea el caso, inadmisibles, improcedentes o infundadas las demandas de garantia, o resuelven desfavorablemente las acciones de inconstitucionalidad. En este ultimo caso la denegatoria impide una nueva interposicion fundada en identico precepto constitucional (peticion parcial y especifica referida a una o varias normas contenidas o en una ley); ademas, el rechazo de un supuesto vicio formal no obsta para que esta ley no pueda ser cuestionada ulteriormente por razones de fondo. Ahora bien la jurisprudencia constitucional reconoce las siguientes formas y contenidos sustantivos de una sentencia desestimativa (STC Nº 00004-2004-CC/TC, fundamento 4): a) La desestimacion por rechazo simple. En este caso el organo de control de la constitucionalidad resuelve declarar infundada la demanda presentada contra una parte o la integridad de una ley o MORDAZA con rango de ley. b) La desestimacion por sentido interpretativo. En este caso el organo de control de la constitucionalidad establece una manera creativa de interpretar una ley parcial o totalmente impugnada. Es decir, son aquellas en donde el organo de control de la constitucionalidad declara la constitucionalidad de una ley cuestionada, en la medida que sea interpretada en el sentido que este considera adecuado, armonico y coherente con el texto fundamental. En ese entendido, se desestima la demanda presentada contra una ley, o MORDAZA con rango de ley, previo rechazo de algun o algunos sentidos interpretativos considerados como infraccionantes del texto demandado. Por ende se establece la obligatoriedad de interpretar dicha MORDAZA de "acuerdo" con la Constitucion, vale decir de conformidad con la interpretacion declarada como unica, exclusiva y excluyentemente valida. 37. Este Tribunal Constitucional no puede desconocer que una reforma del Estado debe conducir a que exista un mayor nivel de coordinacion entre las distintas instituciones que forman parte de la administracion publica, en concordancia con el MORDAZA de separacion de poderes consagrado en el articulo 43º de la Constitucion. 38. El INDECOPI es, segun la Ley Nº 27789, un organismo publico descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros. Bajo dicha estructura y con una interpretacion literal del MORDAZA de separacion de poderes, deberia ser el Poder Ejecutivo el encargado de entablar las demandas de inconstitucionalidad pertinentes, de acuerdo con el inciso 1) del articulo 203º de la Constitucion y el articulo 99º del Codigo Procesal Constitucional. 39. Sin embargo la adopcion de esta posicion significaria evitar que frente al analisis de las barreras burocraticas contenidas en normas municipales y regionales de caracter general que tengan rango de ley, exista una evaluacion economica enfocada en los derechos humanos por parte del INDECOPI y de la Defensoria del Pueblo.

40. Por este motivo, este Colegiado considera que una aplicacion del articulo 3º de la Ley Nº 28996 es constitucional si es interpretada de acuerdo con los principios de autonomia y discrecionalidad de la Defensoria del Pueblo para entablar demandas de inconstitucionalidad, siendo esta una sentencia desestimativa por sentido interpretativo. 41. En consecuencia, a traves de la presente sentencia el Tribunal Constitucional determina que la expresion "(...) acudir a la Defensoria del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad (...)" del articulo 3º de la Ley Nº 28996 es constitucional en la medida que se interprete que la decision final para interponer dichas acciones recae en la Defensoria del Pueblo, y que ello supone que no esta obligada a actuar segun los informes presentados por el INDECOPI o cualquier otro organismo regulador. 42. Como conclusion, el Tribunal Constitucional estima que si bien bajo el MORDAZA de separacion de poderes no se puede negar la mutua colaboracion y fiscalizacion entre los poderes publicos, ello impone la ausencia de toda injerencia en las funciones y atribuciones. En tal sentido, una ley ordinaria no puede restringir la autonomia de la Defensoria del Pueblo en el cumplimiento de las funciones que la Constitucion le ha conferido, ni tampoco limitar su MORDAZA de independencia. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad, disponiendo que el articulo 3º de la Ley Nº 28996, Ley de Eliminacion de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversion Privada, en el extremo que modifica el MORDAZA parrafo del articulo 48º de la Ley Nº 27444 referida a la Ley del Procedimiento Administrativo General, sea interpretado de acuerdo con el fundamento 41 de la presente sentencia. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA 507917-1

GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE ICA
Crean el Consejo Regional del Trabajo y Promocion del Empleo del Gobierno Regional de Ica
ORDENANZA REGIONAL Nº 00012-2010-GORE ICA Ica, 22 de marzo de 2010 Visto, en sesiones ordinarias del Consejo Regional de fecha dieciseis de febrero y el diez de marzo del ano dos mil diez; el Dictamen Nº 002-2010-CTPEMYPE/CR de la Comision de Trabajo, Promocion del Empleo y Micro Pequena Empresa que propone la creacion del Consejo

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