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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (18/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de junio de 2010 420827 la inconstitucionalidad de una norma le corresponde al INDECOPI, y que la Defensoría del Pueblo debe actuar en representación de tal entidad para, en caso lo decida INDECOPI, interponer la demanda de inconstitucionalidad; ello, sin duda, no sólo implicaría una modifi cación del régimen de autonomía reconocido en el artículo 161º de la Constitución, sino también de la Ley Orgánica de la Defensoría. 35. Por este motivo, y siendo propia de este Tribunal la labor de prevenir una situación por la cual la interpretación y aplicación de una norma viole el principio de reserva de ley orgánica previsto en el artículo 106º de la Constitución, es que la modifi cación del cuarto párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 27444 por parte del artículo 3º de la Ley Nº 28996 debería ser declarada inconstitucional. §5. La Ley Nº 28996 y las sentencias desestimativas por sentido interpretativo 36. Las sentencias desestimativas son aquellas que declaran, según sea el caso, inadmisibles, improcedentes o infundadas las demandas de garantía, o resuelven desfavorablemente las acciones de inconstitucionalidad. En este último caso la denegatoria impide una nueva interposición fundada en idéntico precepto constitucional (petición parcial y específi ca referida a una o varias normas contenidas o en una ley); además, el rechazo de un supuesto vicio formal no obsta para que esta ley no pueda ser cuestionada ulteriormente por razones de fondo. Ahora bien la jurisprudencia constitucional reconoce las siguientes formas y contenidos sustantivos de una sentencia desestimativa (STC Nº 00004-2004-CC/TC, fundamento 4): a) La desestimación por rechazo simple. En este caso el órgano de control de la constitucionalidad resuelve declarar infundada la demanda presentada contra una parte o la integridad de una ley o norma con rango de ley. b) La desestimación por sentido interpretativo. En este caso el órgano de control de la constitucionalidad establece una manera creativa de interpretar una ley parcial o totalmente impugnada. Es decir, son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad declara la constitucionalidad de una ley cuestionada, en la medida que sea interpretada en el sentido que éste considera adecuado, armónico y coherente con el texto fundamental. En ese entendido, se desestima la demanda presentada contra una ley, o norma con rango de ley, previo rechazo de algún o algunos sentidos interpretativos considerados como infraccionantes del texto demandado. Por ende se establece la obligatoriedad de interpretar dicha norma de “acuerdo” con la Constitución, vale decir de conformidad con la interpretación declarada como única, exclusiva y excluyentemente válida. 37. Este Tribunal Constitucional no puede desconocer que una reforma del Estado debe conducir a que exista un mayor nivel de coordinación entre las distintas instituciones que forman parte de la administración pública, en concordancia con el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 43º de la Constitución. 38. El INDECOPI es, según la Ley Nº 27789, un organismo público descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros. Bajo dicha estructura y con una interpretación literal del principio de separación de poderes, debería ser el Poder Ejecutivo el encargado de entablar las demandas de inconstitucionalidad pertinentes, de acuerdo con el inciso 1) del artículo 203º de la Constitución y el artículo 99º del Código Procesal Constitucional. 39. Sin embargo la adopción de esta posición signifi caría evitar que frente al análisis de las barreras burocráticas contenidas en normas municipales y regionales de carácter general que tengan rango de ley, exista una evaluación económica enfocada en los derechos humanos por parte del INDECOPI y de la Defensoría del Pueblo. 40. Por este motivo, este Colegiado considera que una aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 28996 es constitucional si es interpretada de acuerdo con los principios de autonomía y discrecionalidad de la Defensoría del Pueblo para entablar demandas de inconstitucionalidad, siendo ésta una sentencia desestimativa por sentido interpretativo. 41. En consecuencia, a través de la presente sentencia el Tribunal Constitucional determina que la expresión “(…) acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad (…)” del artículo 3º de la Ley Nº 28996 es constitucional en la medida que se interprete que la decisión fi nal para interponer dichas acciones recae en la Defensoría del Pueblo, y que ello supone que no está obligada a actuar según los informes presentados por el INDECOPI o cualquier otro organismo regulador. 42. Como conclusión, el Tribunal Constitucional estima que si bien bajo el principio de separación de poderes no se puede negar la mutua colaboración y fi scalización entre los poderes públicos, ello impone la ausencia de toda injerencia en las funciones y atribuciones. En tal sentido, una ley ordinaria no puede restringir la autonomía de la Defensoría del Pueblo en el cumplimiento de las funciones que la Constitución le ha conferido, ni tampoco limitar su principio de independencia. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad, disponiendo que el artículo 3º de la Ley Nº 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, en el extremo que modifi ca el cuarto párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 27444 referida a la Ley del Procedimiento Administrativo General, sea interpretado de acuerdo con el fundamento 41 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA 507917-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE ICA Crean el Consejo Regional del Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica ORDENANZA REGIONAL Nº 00012-2010-GORE ICA Ica, 22 de marzo de 2010 Visto, en sesiones ordinarias del Consejo Regional de fecha dieciséis de febrero y el diez de marzo del año dos mil diez; el Dictamen Nº 002-2010-CTPEMYPE/CR de la Comisión de Trabajo, Promoción del Empleo y Micro Pequeña Empresa que propone la creación del Consejo