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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de junio de 2010 420826 21. Esta perspectiva general debería servir de base para una visión promotora de las inversiones y la competitividad económica, basada en la necesidad de mantener el fl ujo de las mismas, mediante la ejecución de reformas jurídicas que estén complementadas por una institucionalidad operativa en los lugares donde va a radicar la inversión, para lo cual se necesita contar con capacidades en el sector público y el privado. 22. Por ende, factores no menos importantes y que usualmente son tomados en consideración para medir la competitividad del país son el nivel de educación de los trabajadores, especialmente de la educación secundaria y universitaria; la infraestructura del país, tanto en transporte como en energía y comunicaciones; y las políticas nacionales hacia la inversión extranjera y el clima general de apertura y receptividad a ésta, que incorporan las capacidades políticas referidas a la productividad y acceso a las tecnologías. 23. Bajo este marco, cualquier tipo de reforma que se realice debe tomar en cuenta los principios de una economía social de mercado, reconocidos en el artículo 58º de la Constitución, enfatizando lo social, lo cual tiene tres dimensiones (STC Nº 00048-2004-AI/TC, fundamento 16): a. Como mecanismo para establecer legítimamente algunas restricciones a la actividad de los privados; b. Como cláusula que permite optimizar el principio de solidaridad, corrigiendo las posibles deformaciones que pueda producir el mercado, permitiendo la adopción de mecanismos que permitan al Estado cumplir con las políticas sociales que procuren el bienestar de todos los ciudadanos; y c. Como fórmula de promoción del uso sostenible de los recursos naturales para garantizar un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. 24. Con base en lo anterior, este Colegiado considera que la Constitución otorga el marco para la eliminación de las disposiciones que perjudican la inversión privada en el Perú, a fi n de promover la formalización y la competitividad de la actividad económica, procurando la simplifi cación de los trámites administrativos que fortalezcan una Administración Pública más oportuna, efi ciente y efi caz. 25. En este sentido, se debe destacar que en la interrelación existente entre los derechos fundamentales, la dignidad humana y el desarrollo económico, se parte de una comprensión de las obligaciones y responsabilidades del Estado, tanto las de efecto inmediato como las de efecto progresivo. Para la efectiva vigencia del Estado de Derecho, una política de desarrollo social aporta al marco institucional en la medida que le permite incorporar los instrumentos de exigibilidad contemplados en normas nacionales e internacionales. De esta forma, se vincula el criterio de desarrollo humano a la idea de que otros tienen el deber de facilitarlo y fortalecerlo, por ser un elemento esencial para la efectiva vigencia de las libertades y garantías constitucionales. §4. Legitimidad para obrar activa en las demandas de inconstitucionalidad y la autonomía de la Defensoría del Pueblo 26. El proceso de inconstitucionalidad es el mecanismo a través del cual se asegura el principio de legalidad y el Estado Constitucional de derecho, así como la coherencia de un ordenamiento jurídico. El control del Tribunal tiene como objetivo preservar la estructura y armonía del ordenamiento jurídico interno, una función integradora del Derecho. De esta manera el control del ordenamiento es tanto material como procedimental. Las sentencias de inconstitucionalidad poseen fuerza de ley (STC Nº 00053- 2004-AI/TC), tienen carácter de cosa juzgada y producen efectos erga omnes a todos los poderes públicos (STC Nº 00005-2007-AI/TC). 27. Para este Tribunal Constitucional, el proceso de inconstitucionalidad cumple con las siguientes funciones (STC Nº 00054-2004-AI/TC, fundamento 16): a. De Valoración de la disposición sometida a enjuiciamiento, a partir del canon constitucional, para declarar su acomodamiento, o no, a ese canon; b. De Pacifi cación, pues debe solucionar controversias mediante decisiones cuyos efectos deben ser modulados de acuerdo a cada caso; y, c. De Ordenación, toda vez que sus decisiones, ya sean estimatorias o desestimatorias, tienen una efi cacia de ordenación general con efecto vinculante sobre los aplicadores del Derecho –en especial sobre los órganos jurisdiccionales-, y sobre los ciudadanos en general. 28. Considerando que el proceso de inconstitucionalidad en el Perú es una facultad sumamente restringida, puesto que eso fue la voluntad del constituyente, la delimitación sobre quién puede obrar le debería corresponder al legislador, a través de un proceso de reforma constitucional. 29. El artículo 162º de la Constitución establece que la Defensoría del Pueblo tiene como atribución la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, así como supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. A su vez, el inciso 5) del artículo 203º de la Constitución Política y el artículo 99º del Código Procesal Constitucional disponen que la Defensoría del Pueblo se encuentra facultada para interponer una demanda de inconstitucionalidad. 30. En este sentido se debe poner de manifi esto que la Constitución Política del Perú establece que la legitimidad para entablar una demanda de inconstitucionalidad está en cabeza de determinadas instituciones y sobre los ciudadanos, siempre que estos cumplan con determinados requisitos establecidos por la Constitución y la ley. Es decir que en el modelo constitucional peruano, la vigilancia de la constitucionalidad de las normas es restringida. 31. En el caso concreto, el artículo 3º de la Ley Nº 28996 claramente establece que el INDECOPI acudirá a la Defensoría del Pueblo para demandar la inconstitucionalidad de las normas que tengan carácter de ley, dado que INDECOPI carece de competencia para interponer por sí mismo una demanda de inconstitucionalidad. 32. A efectos de analizar esta norma en su totalidad, se debe tener en cuenta la regulación anterior, en la cual el artículo 48º de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, fue modifi cado por la Ley Nº 28032, de Eliminación de Barreras Burocráticas en favor de la Competitividad de los Agentes Económicos, estableciendo el cuarto párrafo del artículo 48º que: Artículo 48.º- Cumplimiento de las normas del presente capítulo (…) Si el Consejo de Ministros, el Concejo Municipal o el Consejo Regional resuelven expresamente mantener la barrera burocrática, el INDECOPI interpondrá demanda de acción popular. En caso de tratarse de barreras sustentadas en Ordenanzas Municipales o normas regionales de carácter general, la Comisión remitirá lo actuado a la Defensoría del Pueblo, organismo que procederá a interponer la demanda de inconstitucionalidad correspondiente, de acuerdo con sus funciones previstas en el inciso 2) del artículo 9 de la Ley Nº 26520. 33. Una interpretación plausible de la anterior legislación, es que en ella la Defensoría del Pueblo mantenía la discrecionalidad y excepcionalidad para entablar las demandas de inconstitucionalidad que considere necesarias, sobre la base de los estudios o informes remitidos por el INDECOPI a fi n de determinar si era procedente entablar este tipo de demandas. Este criterio interpretativo quedó de manifi esto en el Ofi cio Nº 020-2007-DP/ACC, del 23 de febrero de 2007, remitido al INDECOPI (fojas 3). 34. Con la modifi cación del artículo 48º de la Ley del Procedimiento Administrativo General a través del artículo 3º de la Ley Nº 28996, lo que estaría estableciendo es que el estudio de conveniencia y discrecionalidad sobre