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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de mayo de 2010 418853 6 La empresa operadora que -el 28 de febrero de cada año o, si dicha fecha no es un día hábil, el primer día hábil siguiente- no remita la información de tráfi co y cargo promedio necesaria para la determinación de los cargos de interconexión diferenciados por parte del OSIPTEL, incurrirá en infracción grave (artículo 1º del Anexo 1). GRAVE 7 La empresa operadora que no atienda el requerimiento formulado por la Gerencia General del OSIPTEL para la determinación de los cargos diferenciados, dentro del plazo en él establecido, incurrirá en infracción grave (artículo 2º del Anexo 1). GRAVE 8 La empresa operadora que el 31 de mayo de 2010 no cumpla con remitir la información de tráfi co y cargo promedio necesaria para la determinación de los cargos de interconexión diferenciados por parte del OSIPTEL, incurrirá en infracción grave (Disposición Transitoria Única del Anexo 1). GRAVE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El OSIPTEL tiene asignada la función normativa que comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios. Específi camente, en materia de interconexión, corresponde al OSIPTEL establecer las normas a que deben sujetarse los convenios de interconexión, las cuales son obligatorias y su cumplimiento de orden público. En ejercicio de su función normativa, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2003-CD/ OSIPTEL, se aprobó el Procedimiento para la Fijación o Revisión de Cargos de Interconexión Tope, el cual tiene por objeto establecer los procedimientos administrativos aplicables para el establecimiento de cargos de interconexión tope. En los Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú se ha dispuesto que el OSIPTEL podrá ordenar la aplicación de cargos de interconexión diferenciados respecto de las llamadas originadas (terminadas) en los teléfonos ubicados en áreas urbanas y terminadas (originadas) en los teléfonos ubicados en áreas rurales y lugares de preferente interés social, siempre que el promedio ponderado de los cargos diferenciados no supere el cargo tope de interconexión. En ese sentido, corresponde al OSIPTEL emitir la reglamentación correspondiente. Así, este organismo ha emitido la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL que aprueba los Principios Metodológicos Generales para Determinar Cargos de Interconexión Tope Diferenciados aplicables a Comunicaciones con Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social. En ese sentido, la metodología y los criterios para la diferenciación de cargos ya han sido defi nidos de manera previa mediante una norma de carácter general, con lo cual, toca ahora establecer las reglas que aplicará el OSIPTEL para determinar los valores de los cargos diferenciados. Para tal efecto, en primer lugar, se ha previsto contemplar el alcance de la obligación impuesta a las empresas operadoras de diferenciar sus cargos de interconexión. Al respecto, se consideran dentro del alcance de la presente norma a todas las empresas operadoras cuyas prestaciones de interconexión cuenten con cargos tope promedio ponderado bajo la modalidad de tiempo de ocupación. Esto incluye a las empresas operadoras que hayan establecido cargos de interconexión menores a los valores tope fi jados por el OSIPTEL. De otro lado, se ha incorporado como parte de las reglas la sujeción a los principios aprobados por Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL, así como también las vías procedimentales que se seguirán. Sobre el particular, se contemplan dos escenarios, que la determinación de los cargos diferenciados se realice en la oportunidad de la fi jación o revisión del cargo de interconexión tope promedio ponderado, o que se realice en un procedimiento especial de periodicidad anual. Este procedimiento especial se justifi ca en que la diferenciación de los cargos de interconexión no reviste la complejidad técnica que se requiere para la fi jación y/ o revisión de un cargo de interconexión tope. En efecto, con la metodología y los criterios para la diferenciación de cargos ya defi nidos, únicamente se requiere que las empresas operadoras remitan la información de tráfi co requerida y el respectivo cargo cobrado. Adicionalmente, se ha previsto dejar claramente establecido como parte de la reglamentación que los cargos de interconexión diferenciados que sean determinados por el OSIPTEL se incorporarán automáticamente a las relaciones de interconexión vigentes, de manera tal que resulten aplicables al tráfi co cursado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución respectiva. De otro lado, se ha incorporado la prohibición a las empresas operadoras de realizar arbitrajes de tráfi co o cualquier otra práctica que derive en la liquidación de un cargo de interconexión que no corresponda al escenario de llamada, con la fi nalidad de que la diferenciación de cargos cumpla con los objetivos expuestos en la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL. Asimismo, ante la posibilidad de que los operadores cuyas redes están ubicadas en áreas rurales y lugares de preferente interés social modifi quen sus tarifas como resultado de la implementación de los cargos diferenciados y su consecuente modifi cación de costos, se considera pertinente incorporar al Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión un artículo con el objeto de defi nir el plazo para que el operador de la red de origen programe las tarifas para las llamadas destinadas a áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social, y de establecer el tratamiento que deberá otorgarse a los casos en que existan impedimentos técnicos para la programación de tales tarifas. 492166-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO Sancionan a Constructora Vasco S.A.C. con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado RESOLUCIÓN Nº 907-2010-TC-S1 Sumilla: En caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Lima, 10 de mayo de 2010 VISTO en sesión de fecha 07 de mayo de 2010 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente ʋ 4889/2008.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Constructora Vasco S.A.C. por supuesta responsabilidad en dar lugar a la resolución del contrato derivado la Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2007-CE/MDMC, efectuada por la Municipalidad Distrital de Mariscal Cáceres para la ejecución de la obra “Construcción Canal de Irrigación La Mejorada”; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 06 de noviembre de 2007, la Municipalidad Distrital de Mariscal Cáceres, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2007-CE/MDMC, efectuada para la ejecución de la obra “Construcción Canal de Irrigación La Mejorada”, por el valor referencial ascendente a S/. 250,611.10 Nuevos Soles. 2. Según el calendario publicado en el SEACE, el 19 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de presentación de propuestas, en la misma fecha, luego de la evaluación