Norma Legal Oficial del día 27 de mayo del año 2010 (27/05/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 27 de MORDAZA de 2010

mantenimiento de un tanque de agua elevado del Centro Medico Cajabamba, por el monto de S/. 7 118,36 (Siete mil ciento dieciocho y 36/100 nuevos soles), incluidos los impuestos de ley, y con un plazo de entrega que a tenor de lo estipulado en el propio documento era hasta el 25 de junio de 2007. 15. No obstante lo anterior, tal y como se advierte de los hechos anteriormente expuestos, transcurrido en exceso el periodo originalmente previsto para la prestacion del servicio contratado, la Contratista no cumplio con ejecutar la totalidad del mismo, hecho que motivo que la Entidad la requiriera con dicho fin, dandole un plazo adicional para la ejecucion total del servicio, requerimiento que fue en su oportunidad cuestionado por la Contratista bajo el argumento que se hacia necesario un reajuste del presupuesto asignado, toda vez que las medidas previstas en las bases no concordaban con la medidas reales del tanque a acondicionarse, y; ademas, se le adeudaba pagos por concepto de servicios anteriormente prestados. 16. En dicho sentido, y estando a los argumentos esgrimidos por la Contratista en su comunicacion de fecha 6 de diciembre de 2007, se advierte que la alegada necesidad de reajustar los precios ademas de totalmente extemporanea no cuenta con el sustento correspondiente, ello sin perjuicio de mencionar que la existencia de cuentas pendientes de pago por parte de la Entidad por la prestacion de servicios efectuados con anterioridad son hechos ajenos a la relacion contractual entablada con ocasion del MORDAZA de seleccion materia de analisis, y por lo tanto, dichas razones no permiten justificar el incumplimiento de obligaciones contractuales en el que habria incurrido la Contratista. 17. En efecto, cabe precisar que de haber existido discrepancias entre las medidas originalmente previstas por la Entidad en las Bases Administrativas de la Adjudicacion de Menor Cuantia Nº 0712M00062, la Contratista debio haber actuado de conformidad con lo senalado en el articulo 152 del Reglamento, segun el cual "el contratista debe comunicar de inmediato a la Entidad de las fallas o defectos que advierte luego de la suscripcion del contrato, sobre cualquier especificacion o bien que la Entidad hubiere proporcionados", lo cual no ocurrio en el caso de autos, pues como se advierte dicha contratante espero que transcurriera en exceso el plazo de ejecucion contractual para despues alegar una discrepancia en las medidas del tanque a acondicionarse proporcionadas por la Entidad. 18. En dicho sentido, cabe recordar que de acuerdo con lo establecido en el articulo 1314 del Codigo Civil, quien actua con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecucion de la obligacion, o por su incumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso. 19. Asimismo, respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presuncion legal establecida en el articulo 1329 del mismo Codigo sustantivo, segun el cual aquel es producto de la falta de diligencia del deudor3, lo que implica que es su deber demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacion, le fue imposible cumplirla. Por ende, considerando que la Contratista, no ha efectuado descargo alguno durante la tramitacion del presente procedimiento administrativo sancionador a fin de acreditar que el incumplimiento se MORDAZA generado por causas ajenas a su voluntad ni que MORDAZA actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolucion de la orden de compra le resulta imputable. 20. Por las consideraciones expuestas, se colige que la resolucion de la Orden de Compra Nº 4500802251 estuvo motivada por causal atribuible a la Contratista, al no haber cumplido con ejecutar la prestacion total del servicio de acondicionamiento del tanque elevado de agua del Centro Medico de Cajabamba, por lo que el hecho imputado califica como infraccion administrativa segun la causal de imposicion de sancion tipificada en el numeral 2 del articulo 294 del Reglamento, debiendo concluirse la existencia de responsabilidad de la Contratista denunciada en su comision. 21. En relacion con la sancion imponible, el articulo 294 del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolucion del contrato por causal atribuible a su parte, seran inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno ni mayor de dos anos, conforme a los criterios para la determinacion gradual de la sancion previstos en el articulo 302 del Reglamento4. 22. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infraccion, es importante senalar que la conducta efectuada por la Contratista reviste de una considerable

gravedad en la medida que desde el momento en que se asumio un compromiso contractual frente a la Entidad, aquel se encontraba llamado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, MORDAZA si es conocido que ante un eventual incumplimiento, se verian seriamente afectados, intereses de caracter publico asi como el retraso en el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 23. Asimismo, en lo que atane al dano causado, es relevante tomar en cuenta, por un lado, la cuantia que subyace a la Orden de Compra Nº 4500802251, por el monto de S/. 7 118,36 y, por el otro, que su incumplimiento por parte de la Contratista genero un dano a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habian sido programados y presupuestados con anticipacion. 24. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, durante la sustanciacion del presente procedimiento administrativo sancionador, la Contratista ha hecho caso omiso al emplazamiento efectuado para la MORDAZA de sus descargos. 25. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las condiciones del infractor, abona a favor de dicha Contratista la ausencia de antecedentes en la comision de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 26. Finalmente, resulta importante traer a colacion el MORDAZA de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. 27. En consecuencia, sin que medien circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad del Contratista en la comision de la infraccion, corresponde imponerle la sancion administrativa de inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por el periodo de trece (13) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y la intervencion de los Vocales Dr. MORDAZA Navas MORDAZA y Dra. Dammar MORDAZA MORDAZA, atendiendo a la reconformacion de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion Nº 190-2010-OSCE/ PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y lo previsto en el Acuerdo Nº 002/2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los articulos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008EF, y los articulos 17 y 18 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa SERVICIOS GENERALES MORDAZA S.R.L., sancion administrativa de inhabilitacion temporal por el periodo de trece (13) meses en sus derechos de participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, por la comision de la infraccion tipificada en el numeral 2 del articulo 294 del Reglamento, la cual

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Articulo 1329.- Se presume que la inejecucion de la obligacion o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso obedece a culpa leve del deudor. Articulo 302.- Determinacion gradual de la sancion.Para graduar la sancion a imponerse conforme a las disposiciones del presente Titulo, se consideraran los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infraccion. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Dano causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infraccion cometida MORDAZA de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.

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