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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MAYO DEL AÑO 2010 (27/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de mayo de 2010 419610 mantenimiento de un tanque de agua elevado del Centro Médico Cajabamba, por el monto de S/. 7 118,36 (Siete mil ciento dieciocho y 36/100 nuevos soles), incluidos los impuestos de ley, y con un plazo de entrega que a tenor de lo estipulado en el propio documento era hasta el 25 de junio de 2007. 15. No obstante lo anterior, tal y como se advierte de los hechos anteriormente expuestos, transcurrido en exceso el periodo originalmente previsto para la prestación del servicio contratado, la Contratista no cumplió con ejecutar la totalidad del mismo, hecho que motivó que la Entidad la requiriera con dicho fi n, dándole un plazo adicional para la ejecución total del servicio, requerimiento que fue en su oportunidad cuestionado por la Contratista bajo el argumento que se hacía necesario un reajuste del presupuesto asignado, toda vez que las medidas previstas en las bases no concordaban con la medidas reales del tanque a acondicionarse, y; además, se le adeudaba pagos por concepto de servicios anteriormente prestados. 16. En dicho sentido, y estando a los argumentos esgrimidos por la Contratista en su comunicación de fecha 6 de diciembre de 2007, se advierte que la alegada necesidad de reajustar los precios además de totalmente extemporánea no cuenta con el sustento correspondiente, ello sin perjuicio de mencionar que la existencia de cuentas pendientes de pago por parte de la Entidad por la prestación de servicios efectuados con anterioridad son hechos ajenos a la relación contractual entablada con ocasión del proceso de selección materia de análisis, y por lo tanto, dichas razones no permiten justifi car el incumplimiento de obligaciones contractuales en el que habría incurrido la Contratista. 17. En efecto, cabe precisar que de haber existido discrepancias entre las medidas originalmente previstas por la Entidad en las Bases Administrativas de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0712M00062, la Contratista debió haber actuado de conformidad con lo señalado en el artículo 152 del Reglamento, según el cual “el contratista debe comunicar de inmediato a la Entidad de las fallas o defectos que advierte luego de la suscripción del contrato, sobre cualquier especifi cación o bien que la Entidad hubiere proporcionados”, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues como se advierte dicha contratante esperó que transcurriera en exceso el plazo de ejecución contractual para después alegar una discrepancia en las medidas del tanque a acondicionarse proporcionadas por la Entidad. 18. En dicho sentido, cabe recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1314 del Código Civil, quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación, o por su incumplimiento parcial, tardío o defectuoso. 19. Asimismo, respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal establecida en el artículo 1329 del mismo Código sustantivo, según el cual aquél es producto de la falta de diligencia del deudor3, lo que implica que es su deber demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. Por ende, considerando que la Contratista, no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador a fi n de acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas ajenas a su voluntad ni que haya actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolución de la orden de compra le resulta imputable. 20. Por las consideraciones expuestas, se colige que la resolución de la Orden de Compra Nº 4500802251 estuvo motivada por causal atribuible a la Contratista, al no haber cumplido con ejecutar la prestación total del servicio de acondicionamiento del tanque elevado de agua del Centro Médico de Cajabamba, por lo que el hecho imputado califi ca como infracción administrativa según la causal de imposición de sanción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, debiendo concluirse la existencia de responsabilidad de la Contratista denunciada en su comisión. 21. En relación con la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno ni mayor de dos años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento4. 22. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta efectuada por la Contratista reviste de una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que se asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, aquél se encontraba llamado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento, se verían seriamente afectados, intereses de carácter público así como el retraso en el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 23. Asimismo, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta, por un lado, la cuantía que subyace a la Orden de Compra Nº 4500802251, por el monto de S/. 7 118,36 y, por el otro, que su incumplimiento por parte de la Contratista generó un daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. 24. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, la Contratista ha hecho caso omiso al emplazamiento efectuado para la presentación de sus descargos. 25. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las condiciones del infractor, abona a favor de dicha Contratista la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 26. Finalmente, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 27. En consecuencia, sin que medien circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de trece (13) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Jorge Enrique Silva Dávila y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Navas Rondón y Dra. Dammar Salazar Díaz, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/ PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y lo previsto en el Acuerdo Nº 002/2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008- EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa SERVICIOS GENERALES ROJAS S.R.L., sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de trece (13) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, la cual 3 Artículo 1329.- Se presume que la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso obedece a culpa leve del deudor. 4 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.