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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de mayo de 2010 419617 Crédito Credipyme Perú LTDA. habría indicado no haber emitido la Carta Fianza cuestionada. Conforme a ello, se aprecia que a fojas Nº 0027 del expediente obra la Carta Nº 040.2008-GG/CACCP de fecha 24 de noviembre de 2008, emitida por el señor Augusto Media Acuña, Gerente General (e) de la referida Cooperativa y dirigida al Gobierno Provincial de Huari (la Entidad). De la lectura del mencionado documento se aprecia textualmente lo siguiente: “Con respecto a las Cartas Fianza Nº 016-004-2008, 017-004-2008, 018-004-2008, 019-004-2008, 020-004-2008, debemos manifestar que las mismas no han sido emitidas por Credipyme Perú LTDA. Cooperativa de Ahorro y Crédito” (Sic) (Resaltado nuestro). 6. Como se advierte, de la lectura del documento citado en el numeral anterior, el representante legal del supuesto emisor de la carta fi anza cuestionada ha indicado que ésta no ha sido emitida por ellos, hecho que determinaría que el documento presentado constituye un documento falso, en la medida que el propio y supuesto emisor del documento cuestionado ha negado haberlo emitido. 7. No obstante lo indicado en el párrafo precedente, es relevante indicar que durante la tramitación del presente procedimiento sancionador se llevó a cabo una audiencia pública, la cual contó con la participación de un representante de la empresa Ibeco Contratistas Generales S.A., empresa integrante del Consorcio Grace. En el desarrollo de la referida audiencia, el representante de la mencionada empresa señaló que al tomar conocimiento de la denuncia hecha en su contra, cursó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito CREDIPYME PERU LTDA. una carta a fi n que le informe respecto de la autenticidad de la carta fi anza cuestionada, conforme a lo cual, dicho requerimiento fue atendido a través de la Carta Nº 040-04-2010-GG/CACCP del mes de abril de 2010. En la respuesta de la mencionada Cooperativa, ésta indicó que la carta cuestionada no había sido emitida por ella y que habría sido falsifi cada. Por otra parte, el representante de la empresa Ibeco Contratistas Generales S.A. señaló que el encargado de gestionar la referida carta fi anza fue el señor José Isaac Falcón Ríos, quien no es un trabajador a su cargo ni mantiene mayor relación con él, sino más bien fue la persona designada como representante legal del Consorcio GRACE; en atención a ello, señaló que la responsabilidad por la presentación del documento cuestionado debía ser individualizada al señor Falcón y no a la empresa Ibeco Contratistas Generales S.A., que incluso era “asociada” de CREDIPYME PERU LTDA. y, por tanto, no tenía porqué falsifi car una carta fi anza que ella emitiera. 8. Adicionalmente a los argumentos sostenidos por el representante de la empresa Ibeco Contratistas Generales S.A. durante su participación en la audiencia pública; la mencionada empresa ha presentado un nuevo escrito mediante el cual adjuntó la Carta Nº 040-04-2010-GG/ CACCP de fecha 19 de abril de 2010, documento que – conforme a lo indicado en la audiencia pública– es la carta en respuesta al requerimiento hecho por su empresa para que CREDIPYME PERU LTDA. se pronunciara sobre la veracidad de la carta fi anza cuestionada. Conforme a ello, este Colegiado ha revisado el contenido del documento remitido por la empresa Ibeco Contratistas Generales S.A., así, de la lectura del mismo se aprecia que el Gerente General de CREDIPYME PERU LTDA., señaló que “(…) respecto de la autenticidad de las Cartas Fianzas Nº 020-004-2008/CACCP, Nº 021-004- 2008/CACCP y Nº 019-004-2008/CACCP, procedimos a revisar nuestra base de datos, no encontrándose registradas las mismas, situación que mediante Carta Nº 040-2008-GG/CACCP de fecha 24 de noviembre de 2008, le fue comunicada a la Entidad, presumiendo que las mismas habrían sido burdamente falsifi cadas por gente inescrupulosa contra quienes nos hemos reservado el derecho de accionar legalmente luego de culminadas las investigaciones en curso; habida cuenta que tanto CREDIPYME PERU LTDA. como la asociada Ibeco Contratistas Generales S.A. resultarían agraviadas” (Resaltado nuestro). 9. Tomando en consideración lo señalado precedentemente, puede verifi carse que adicionalmente a la Carta Nº 040.2008-GG/CACCP de fecha 24 de noviembre de 2008, remitida por la Entidad y mediante la cual CREDIPYME PERU LTDA. señaló que la carta fi anza cuestionada no había sido emitida por ella; se advierte, que existe otro documento –la Carta Nº 040-04-2010-GG/ CACCP de fecha 19 de abril de 2010 también emitida por CREDIPYME PERU LTDA– mediante el cual dicha entidad fi nanciera señaló no tener registrada en su base de datos la carta fi anza cuestionada, de manera que ésta habría sido “burdamente falsifi cada” (Sic). 10. Conforme a las respuestas reiterativas emitidas por el supuesto emisor de la carta fi anza Nº 019-004-2008/ CACCP, puede colegirse que el mencionado documento constituye un documento falso en la medida que el propio emisor del documento cuestionado ha negado su autoría, ello es así, en virtud que la propia Cooperativa de Ahorro y Crédito CREDIPYME PERU LTDA. ha indicado no haber emitido la carta fi anza Nº 019-004-2008/CACCP. 11. No obstante haber concluido que la carta fi anza Nº 019-004-2008/CACCP constituye un documento falso, antes de atribuir responsabilidad por ello a las empresas integrantes del Consorcio Grace, será importante tomar en cuenta sus descargos para determinar el grado de responsabilidad correspondiente. En ese sentido, se advierte que adicionalmente a los argumentos sostenidos por la empresa Ibeco Contratistas Generales S.A. durante su participación en la audiencia pública, dicha empresa sostiene que el procedimiento administrativo sancionador en curso debe ser suspendido, en la medida que actualmente existe una denuncia tramitada ante la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Huari – Ancash, para la determinación del presunto ilícito de falsifi cación de documentos. Conforme a ello, solicita que el procedimiento sea suspendido hasta que se determine, luego de las pericias correspondientes, si las cartas fi anzas resultan fraguadas y de ser así, individualice a los responsables por la comisión de ilícito penal. Para dar sustento a lo señalado precedentemente, la empresa Ibeco Contratistas Generales S.A. menciona lo señalado por CREDIPYME PERU LTDA. en su Carta Nº 040-04-2010-GG/CACCP de fecha 19 de abril de 2010, en la cual se aprecia que dicha entidad fi nanciera le indicó que “(…) a efecto se puedan constituir como parte agraviada, pongo en su conocimiento que ante la 2da. Fiscalía Provincial Mixta de Huari - Ancash se viene tramitando la denuncia Nº 2008-391, al que dispondrá se realicen las pericias correspondientes y así determinar fehacientemente el presunto ilícito de falsifi cación de documentos. Acompaño al presente copia del Of. Nº 328- 2010-MP/2DA.FPM.HUARI para su conocimiento y fi nes” (Sic). De acuerdo a lo indicado por CREDIPYME PERÚ LTDA. la empresa Ibeco Contratistas Generales S.A. ha remitido al Tribunal una copia del Ofi cio. Nº 328-2010-MP/2DA. FPM.HUARI emitido por la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Huari – Ancash y dirigido a CREDIPYME PERU LTDA., de la lectura de dicho ofi cio se aprecia la solicitud hecha por la fi scalía consistente en “remitir un informe sobre la veracidad de las Cartas Fianzas emitidas Nº 016-004-2008/CACCP, 017-004-2008/CACCP y Carta Fianza Nº 018 004-2008/CACCP, informe que se solicita a fi n de resolver la investigación seguida contra José Isaac Falcón Ríos, por el presunto delito de estafa, en agravio del Estado” (Sic). 12. Mediante la presentación de los documentos citados, la empresa Ibeco Contratistas Generales S.A. pretende que este Colegiado suspenda el presente procedimiento sancionador bajo el argumento que solo después de la investigación hecha por la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Huari – Ancash, se podrá identifi car a la persona que habría cometido el delito de falsifi cación de documentos. Respecto a ello, debe tenerse en cuenta el numeral 2 del artículo 301 del Reglamento, el cual establece que el plazo de prescripción de las infracciones tipifi cadas en dicho cuerpo normativo se suspende por la tramitación de proceso judicial o arbitral que sea necesario para la determinación de la responsabilidad del proveedor, postor, contratista o experto independiente, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador. Conforme a dicho precepto legal, el procedimiento sancionador debe ser suspendido si es que existiera un proceso judicial en el que se estuviera ventilando la responsabilidad de las empresas denunciadas y en el que la materia del proceso judicial tenga directa incidencia para la decisión de este Colegiado. Conforme a ello, y tomando en consideración la documentación reseñada se advierte que al momento de la emisión de la presente resolución no existe un proceso judicial que tenga incidencia en el análisis de responsabilidad de las empresas denunciadas; así, se aprecia que sólo existe una investigación seguida contra José Isaac Falcón. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la empresa Ibeco Contratistas Generales S.A. solo ha remitido un ofi cio mediante el cual se señala la investigación en contra de la mencionada persona, mas no ha remitido –siquiera– el