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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de mayo de 2010 419619 una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades, conforme a lo prescrito en el numeral 1) del artículo 3 de la Ley de Contrataciones del Estado. 20. Ahora bien, conforme fl uye de los antecedentes, se advierte que el Consorcio contó con documento ilícito que le hubiera permitido suscribir el contrato, hecho que causó un daño a la Entidad; en la medida que la Entidad pudo suscribir el contrato al comprobar la falsedad del documento presentado, constituyendo ello un daño directo que perjudicó a la Entidad y al sistema de contratación pública en general. 21. No obstante ello, este Colegiado considera que, en cambio, sí constituye factor atenuante que las empresas JOB Inversiones S.A.C. y Grupo DAESA S.A.C. carezcan de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, criterio especialmente relevante a efectos de atenuar la sanción a imponerse en casos como éste. No obstante ello, en el caso de la empresa Ibeco Contratistas Generales S.A., se ha advertido que mediante Resolución Nº 2611-2009-TC-S3 del 02 de diciembre de 2009, fue sancionada con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de quince (15) meses, de esta manera, se puede colegir que en el caso de la mencionada empresa sí cuenta con antecedentes en la comisión de infracciones administrativas. 22. Finalmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 23. En virtud a ello, cabe precisar que el artículo 302 del Reglamento también ha establecido como criterio para graduar la sanción dentro de los límites establecidos, el considerar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho delictivo y las condiciones del infractor. En ese sentido, de la evaluación del caso en concreto se ha podido apreciar que las empresas conformantes del Consorcio delegaron en el señor Falcón la responsabilidad de gestionar la carta fi anza de fi el cumplimiento, sin embargo, la referida persona en lugar de tramitar de manera válida y legal el mencionado documento, fraguó y presentó el mismo a nombre del Consorcio GRACE, hecho que si bien no libera de sanción a las empresas que conformaban el Consorcio, sí debe ser considerado como elemento para determinar que fue un tercero el que ocasionó la comisión de infracción por parte de las consorciadas. 24. Por lo antes expuesto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad del Postor en la comisión de la infracción, corresponde imponerle a las empresas JOB Inversiones S.A.C. y Grupo DAESA S.A.C. sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de seis (06) meses, y, en la medida que se ha advertido que la empresa Ibeco Contratistas Generales S.A. sí cuenta con antecedentes en la comisión de infracciones administrativas corresponde imponerle sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de ocho (08) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Patricia Seminario Zavala y la intervención de los señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008- EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006- 2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a las empresas JOB Inversiones S.A.C. y Grupo DAESA S.A.C., integrantes del Consorcio GRACE sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de seis (06) meses, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Imponer a la empresa Ibeco Contratistas Generales S.A., integrante del Consorcio GRACE sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de ocho (08) meses. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia Ejecutiva del OSCE para que, en mérito a sus facultades y de considerarlo pertinente, formule la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público, de acuerdo a los fundamentos expuestos. 4. Comunicar la presente resolución a la Sub-dirección de Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA ZUMAETA GIUDICHI ISASI BERROSPI 498190-1 ORGANOS AUTONOMOS ANR - CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES Rectifican la Res. N° 155-2010-CONAFU que otorgó autorización provisional de funcionamiento a la Universidad de Ayacucho Federico Froebel RESOLUCIÓN Nº 218-2010-CONAFU Lima, 8 de abril de 2010 “Universidad de Ayacucho Federico Froebel” VISTOS: La Resolución Nº 268-2006-CONAFU de fecha 21 de agosto de 2006, la Carta S/N recibida en fecha 04 de setiembre del 2007, y el Acuerdo Nº 113-2010-CONAFU de la sesión del Pleno del CONAFU llevada a cabo el día 19 de marzo de 2010, la Resolución N° 155-2010-CONAFU de fecha 24 de marzo de 2010, y; CONSIDERANDO: Que, por Ley Nº 26439 se crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - CONAFU, como órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores, teniendo como una de sus atribuciones: Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, y emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verifi cación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidos; en concordancia con el artículo 3° inciso b) del Estatuto del CONAFU, aprobado por Resolución N° 189-2006-CONAFU de fecha 13 de julio de 2006; Que, en el artículo 3º del Estatuto, se establece que: “Son atribuciones del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades:…; t) Cumplir las funciones que por Ley, Estatuto o Reglamentos correspondan al Pleno del CONAFU”; Que, por Carta S/N recibida en fecha 04 de setiembre del 2007, el señor Oliver A. Masias Lagos, en representación de la Asociación Promotora Cultural Ayacucho; solicita la autorización de funcionamiento del Proyecto de la