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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de mayo de 2010 419612 el plazo de diez (10) días para que cumpliera con formular sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 14. Mediante decreto de fecha 26 de marzo de 2008, previa razón de Secretaría1, y al ignorarse el domicilio cierto del señor JOSÉ SANTOS MEZA HUAMANCAYO (integrante del Consorcio), se notifi có el decreto de fecha 13 de febrero de 2008 (correspondiente al Expediente Nº 600/2008.TC), vía publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, a fi n de que la citada persona tomase conocimiento de la infracción imputada en su contra y en consecuencia cumpliese con presentar sus descargos. 15. No habiendo cumplido el señor ARTURO CIRILO LÓPEZ SALINAS (integrante del Consorcio) con presentar sus descargos respectivos (en el Expediente Nº 600/2008. TC), mediante decreto de fecha 8 de abril de 2008, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos. 16. El 21 de abril de 2008, mediante Escrito Nº 1, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada por el Tribunal en el Expediente Nº 288/2008.TC, mediante decreto de fecha 22 de enero de 2008. 17. Mediante decreto de fecha 24 de abril de 2008, se reiteró a la Entidad para que remitiese la información solicitada mediante decreto de fecha 22 de enero de 2008 (correspondiente al Expediente Nº 288/2008.TC). 18. No habiendo cumplido el señor JOSÉ SANTOS MEZA HUAMANCAYO (integrante del Consorcio) con presentar sus descargos respectivos (en el Expediente Nº 600/2008. TC), mediante decreto de fecha 26 de mayo de 2008, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos y se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para su pronunciamiento. 19. El 28 de agosto de 2008, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada por el Tribunal en el Expediente Nº 288/2008.TC. 20. Mediante decreto de fecha 1 de setiembre de 2008, previa razón de Secretaría, el Tribunal dispuso la acumulación del expediente administrativo Nº 288/2008. TC al expediente administrativo Nº 600/2008.TC, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Administrativo General y se continuó el procedimiento según su estado. 21. Con decreto de fecha 30 de marzo de 2010, atendiendo a la designación de Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuesta por Resolución Suprema Nº 044-2010-EF del 24 de marzo de 2010, así como a la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo de 2010, que designó a los vocales conformantes de las salas del Tribunal, el expediente fue reasignado a la Tercera Sala del Tribunal para su conocimiento y resolución. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a causa de la imputación formulada contra el Consorcio integrado por los señores ARTURO CIRILO LÓPEZ SALINAS y JOSÉ SANTOS MEZA HUAMANCAYO, referida a la presentación de documentación falsa o inexacta en el Proceso por Competencia Menor Nº 0205-2007-OFP/PETROPERÚ. 2. En principio, y como cuestión previa, corresponde verifi car si el Tribunal es competente para emitir pronunciamiento respecto de la imputación planteada por la Entidad, para lo cual deberá efectuarse un análisis sobre la normativa aplicable al presente caso. 3. Habiéndose advertido que el presente proceso deviene de un proceso de selección por Competencia Menor resulta pertinente evaluar el marco normativo que rige el citado proceso, a fi n de determinar la competencia de este Tribunal en la denuncia que nos ocupa. 4. Por Ley Nº 288402, se declaró de interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ, estableciendo que sus actividades deben desarrollarse en el marco de dicha Ley, su Ley Orgánica, el Decreto Legislativo Nº 43 y su modifi catoria, la Ley Nº 26224, su Estatuto Social, y supletoriamente por las disposiciones de la Ley General de Sociedades. 5. La Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 28840 refi ere que las adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ se rigen por su Reglamento, propuesto por su Directorio y aprobado por el CONSUCODE. Asimismo, establece que las modalidades de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A. serán defi nidas en su Reglamento y se regirán por los principios de efi ciencia, economía, transparencia y auditabilidad, así como los demás principios contenidos en la legislación de la materia. 6. Mediante Resolución Nº 456-2006-CONSUCODE- PRE, del 24 de octubre de 2006, se aprobó el Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones, así como el Reglamento de Gestión de la Base de Datos de Proveedores Califi cados de PETROPERÚ S.A. 7. El numeral 14 del Reglamento de Gestión de Datos de Proveedores Califi cados de PETROPERÚ S.A., en adelante el REGLAMENTO, establecía cuáles eran las causales de aplicación de sanción a los proveedores califi cados, disponiendo que el respectivo procedimiento administrativo sancionador será iniciado por el Comité de Califi cación de Proveedores, cuya resolución podía ser apelada ante la Gerencia General, con cuyo pronunciamiento quedaría agotada la vía administrativa. La decisión del Comité de Califi cación de Proveedores debía ser informada al Administrador de la Base de Datos de Proveedores Califi cados. 8. El numeral 17 del REGLAMENTO disponía que PETROPERÚ S.A. estaba obligado a poner en conocimiento del Tribunal los casos en los que hubiese aplicado sanción de suspensión o exclusión para participar en procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., a efectos que inicie el Procedimiento Administrativo Sancionador a que se refi ere la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado. 9. Teniendo en cuenta que a la fecha de remisión del presente expediente al Tribunal, no se había conformado el Comité de Califi cación de Proveedores, así como tampoco se había implementado la Base de Datos de Proveedores Califi cados; dicha Entidad ha omitido pronunciarse acerca de la aplicación de sanción en casos en los que se presume que un postor ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el REGLAMENTO; y, como consecuencia de ello, ha elevado dicho expediente a conocimiento del Tribunal. 10. Cabe señalar que la Ley Nº 28840, no hace referencia alguna respecto de la entidad a la que le corresponderá ejercer la facultad sancionadora en caso que durante un proceso de selección algún proveedor, participante, postor o contratista incurra en infracción. 11. Sobre el particular, es relevante señalar que de acuerdo al principio de legalidad consagrado en el numeral 1 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 12. En el marco de lo expresado anteriormente, es posible colegir que en lo concerniente a la atribución de potestad sancionadora, el Reglamento de Gestión de Datos de Proveedores Califi cados de PETROPERÚ S.A., aprobado mediante Resolución Nº 456-2006-CONSUCODE-PRE (del 24 de octubre de 2006), contraviene el principio de legalidad recogido en el artículo 230 de la citada Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 13. Consecuentemente, en aplicación del precedente establecido mediante Resolución Nº 03741-2004-AA/TC del Tribunal Constitucional3, publicada el 10 de octubre 1 La secretaria del Tribunal dio cuenta que luego de efectuar la búsqueda de otro domicilio cierto del supuesto infractor por número de Registro Único de Contribuyente (RUC) en la página electrónica de OSCE y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), revisado los antecedentes administrativos remitidos por la Entidad, así como agotadas todas las gestiones tendientes a conocer otro domicilio del señor JOSÉ SANTOS MEZA HUAMANCAYO (integrante del Consorcio), no se ha podido ubicar otro domicilio cierto y real del mismo, y a fi n de que la mencionada empresa tome del decreto de fecha 13 de febrero de 2008, y asegurarle el legítimo ejercicio del derecho de defensa que le asiste al administrado, se considera que corresponde notifi car el mencionado decreto vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano. 2 Publicada el 23 de julio de 2006. 3 En el numeral 7 de los Fundamentos de la citada Resolución, el Tribunal Constitucional establece que la administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución –dada su fuerza normativa-, sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente en el marco de un proceso judicial.