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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MAYO DEL AÑO 2010 (27/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de mayo de 2010 419614 caso a través de edicto publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de mayo de 20088, según cargo de notifi cación que obra en autos. 23. En consecuencia, en el caso materia de autos se ha verificado la existencia de un innegable vínculo entre Consorcio y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Consorcio. 24. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento9 y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 25. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Consorcio, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. 26. En tal sentido, y a efecto de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, que la Entidad otorgó la buena pro a favor del Consorcio, el daño causado a la Entidad, que surge con la sola configuración de la causal tipificada como sancionable, puesto que, el sólo hecho de establecer causales de aplicación de sanción, supone que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, que la falsedad de los mencionados documentos presentados por el Consorcio al citado proceso de selección ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad, que el mencionado documento, según las Bases del mencionado proceso de selección, estaba dirigido a acreditar la experiencia empresarial en servicios similares al objeto de la convocatoria del citado proceso de selección, lo que revela la existencia de intencionalidad en la comisión del ilícito, y que el Consorcio a lo largo del procedimiento, no ha presentado sus descargos. Por otro lado, se tiene en consideración que el señor ARTURO CIRILO LÓPEZ SALINAS (integrante del Consorcio), es reincidente en la comisión de la infracción puesto que, mediante Resoluciones Nº 1683- 2009-TC-S3 y Nº 1817-2009-TC-S4 de fechas 15 de julio de 2009 y 20 de agosto de 2009, respectivamente, por la misma causal de sanción que la presente, se le inhabilitó temporalmente en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por los períodos de diez (10) meses y doce (12) meses, respectivamente, comprendidos, en el primer caso, desde el 30 de julio de 2009 hasta el 29 de mayo de 2010 y en el segundo caso desde el 29 de setiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010. Asimismo, resulta pertinente indicar que el señor JOSÉ SANTOS MEZA HUAMANCAYO (integrante del Consorcio) carece de de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas. 27. Asimismo, debe tenerse en consideración que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 28. Ahora bien, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal10, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por ende, debe ponerse en conocimiento del Presidente del OSCE los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón y la intervención de los Vocales Dra. Dammar Salazar Díaz, en reemplazo del Dr. Otto Eduardo Egusquiza Roca y Dr. Jorge Enrique Silva Dávila, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo ¹ 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ¹ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a ARTURO CIRILO LÓPEZ SALINAS sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, la cual entrará en vigencia a partir del sexto de día de notifi cada la presente Resolución. 2. Imponer a JOSÉ SANTOS MEZA HUAMANCAYO sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de diez (10) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el primer supuesto del numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, la cual entrará en vigencia a partir del sexto de día de notifi cada la presente Resolución. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Superior de Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. 4. Poner en conocimiento de la Presidencia Ejecutiva del Organismo Superior de Contrataciones del Estado (OSCE) los hechos expuestos, a fi n que en uso de sus atribuciones adopte las medidas pertinentes. 5. Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público, a efecto de que se formalice las acciones judiciales que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. NAVAS RONDÓN SALAZAR DÍAZ SILVA DÁVILA 8 Documento obrante a fojas 66 del expediente administrativo 9 Al respecto resulta pertinente señalar que en el presente caso se ha confi gurado la presentación de un documento falso ante la Entidad, el cual se encuentra comprendido en el primer supuesto del numeral 9) del artículo 294 del Reglamento. 10 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado”. 498199-4