TEXTO PAGINA: 60
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de mayo de 2010 419618 Auto de Apertura de Instrucción correspondiente, mediante el cual el Fiscal considere que existe mérito para el inicio de un proceso judicial, de manera que no puede colegirse que exista un proceso en curso, elemento indispensable para suspender el procedimiento sancionador. Asimismo, de la revisión del Ofi cio Nº 328-2010-MP/2DA. FPM.HUARI remitido por la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Huari – Ancash, se aprecia que en la investigación seguida en contra del señor Falcón sólo se consulta por las cartas fi anza Nº 016-004-2008/CACCP, 017-004-2008/ CACCP y carta fi anza Nº 018 004-2008/CACCP, mas no por la carta fi anza Nº 019-004-2008/CACCP, con lo que puede colegirse que este documento tampoco formaría parte de la investigación hecha por la Fiscalía. Adicionalmente, en el supuesto en el cual se iniciara un proceso judicial en contra del señor Falcón, el fi n de dicho proceso consistirá en determinar la responsabilidad de la mencionada persona por la falsifi cación de las cartas fi anzas señaladas en el párrafo anterior, mas no se analizará la responsabilidad de las empresas consorciadas ni mucho menos si el documento cuestionado es falso o no, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que en el presente procedimiento sancionador, gracias a la documentación actuada, ha quedado plenamente establecido que la Carta Fianza Nº 019-004-2008/ CACCP constituye un documento falso. Tomando en consideración los argumentos expuestos, este Colegiado puede colegir que en la actualidad no existe un proceso judicial que tenga directa incidencia respecto de la responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio ni tampoco respecto de la veracidad de la carta fi anza Nº 019-004-2008/CACCP, en atención a ello, no corresponde declarar la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador. 13. Por otra parte, tanto la empresa Ibeco Contratistas Generales S.A. como la empresa Grupo DAESA S.A.C. han presentado sus descargos señalando que la responsabilidad por la presentación del documento falso no debe recaer sobre ellas, sino más bien debe tenerse en cuenta que fue el señor Sr. José Isaac Falcón Ríos, representante legal del Consorcio, quien tramitó la carta fi anza fraudulenta. En virtud de ello, argumentan que en la medida que se puede individualizar a la persona que llevó a cabo los trámites para la obtención de la indicada garantía, no deben ser sancionadas. Finalmente, señalan no tener relación alguna con el señor Falcón y, por tanto, no podría decirse que éste habría actuado bajo las órdenes o el conocimiento de las empresas consorciadas. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 296 del Reglamento dispone que las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa formal de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputaran exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose solo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. (Resaltado nuestro) Como se advierte, la norma ha dispuesto que cuando se pueda individualizar al consorciado que haya cometido la infracción se le imputará responsabilidad solamente a éste. 14. Sobre el particular, este Colegiado ha procedido a revisar el contrato de consorcio, obrante a fojas Nº 0065 del expediente, siendo relevante señalar que en la cláusula quinta del referido contrato se designó como representante legal común del Consorcio al Sr. José Isaac Falcón Ríos, el cual estaba facultado, entre otros, a representar al Consorcio ante las entidades bancarias y fi nancieras del país. De este modo, de la revisión del referido contrato se aprecia que el señor José Isaac Falcón Ríos, al ser nombrado representante común actuaba a nombre del Consorcio, es decir de todos los integrantes del mismo. Conforme a ello, se advierte que en el caso en concreto si bien, de acuerdo a la documentación actuada se aprecia que fue el señor Falcón la persona que habría fraguado la referida carta fi anza, debe tenerse en cuenta que el representante común –que fue elegido con anterioridad por todos los consorciados– al haber presentado dicho documento falso, actuó a nombre del Consorcio, es decir de todos los integrantes del mismo; de este modo, la responsabilidad por haber realizado dicho acto le es atribuible a todos, más aún si cuando se ha advertido de la lectura de la carta fi anza falsa que ésta fue emitida a favor del Consorcio GRACE. 15. Asimismo, las empresas referidas pretenden que al verifi carse que fue el señor Falcón quien presentó el documento falso, la responsabilidad administrativa sea atribuida a éste. Respecto a ello, y conforme a lo dispuesto por el artículo 294 del Reglamento, las infracciones administrativas previstas en dicho artículo solo serán impuestas a los proveedores, contratistas, postores o participantes; conforme a ello, el presente procedimiento sancionador solo podrá determinar la responsabilidad administrativa de las empresas consorciadas, mas no de su representante común. En tal sentido y considerando que se ha confi rmado la falsedad de la Carta Fianza Nº 019-004-2008/CACCP y que la misma fue presentada por el representante común del consorcio, actuando en su nombre, y al no haberse podido individualizar la responsabilidad de cada una de las empresas consorciadas, este Colegiado puede colegir que las empresas Ibeco Contratistas Generales S.A.C., JOB Inversiones S.A.C. y Grupo DAESA S.A.C. integrantes del Consorcio GRACE, son responsables por haber presentado la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 019- 004-2008/CACCP, documento falso remitido como parte de la documentación necesaria para suscribir el contrato derivado de la obtención de la buena pro de la Licitación Pública Nº 002-2008/MPHi-CE. 16. Por último, la empresa Ibeco Contratistas Generales S.A. ha señalado que no se le habría notifi cado del inicio del expediente Nº 2132-2009.TC acumulado al expediente Nº 1594-2009, por lo que considera que se estaría vulnerando su derecho a la defensa. Sobre el particular, se aprecia que a fojas Nº 0053 del expediente obra la Cédula de Notifi cación Nº 48203/2009, mediante la cual se puso en conocimiento de la mencionada empresa el decreto de fecha 07 de diciembre de 2009, mediante el cual se le comunicó del inicio de procedimiento sancionador en su contra. El mencionado decreto fue remitido posteriormente a la emisión del decreto que dispuso la acumulación de ambos expedientes, razón por la cual cuando fue notifi cado el decreto de inicio a la empresa Ibeco Contratistas Generales S.A. en el mismo documento se le notifi có del expediente Nº 2132- 2009.TC tal como se puede apreciar de la lectura del referido decreto y de la Cédula de Notifi cación señalada. Conforme a ello, carece de sustento el argumento sostenido por la empresa Ibeco Contratistas Generales S.A. respecto a que no se le habría notifi cado del expediente Nº 2132-2009.TC. 17. En ese sentido, teniendo en cuenta que ha sido demostrada la falsedad de la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 019-004-2008/CACCP que la misma fue emitida a favor del Consorcio GRACE, que la misma fue presentada por el representante común del consorcio, actuando en su nombre, y al no haberse podido individualizar la responsabilidad de cada una de las empresas consorciadas, este Colegiado puede colegir que las empresas Ibeco Contratistas Generales S.A.C., JOB Inversiones S.A.C. y Grupo DAESA S.A.C. integrantes del Consorcio GRACE han incurrido en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento y, por tanto, corresponde imponer sanción administrativa de inhabilitación temporal a cada una de ellas dentro de los márgenes establecidos por el referido artículo. 18. Así, en el marco de lo ordenado por el mencionado artículo, ahora deberá evaluarse la graduación de la sanción correspondiente a las empresas infractoras. Sobre el particular, el mencionado artículo ha dispuesto que para el caso de los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en los numerales 3), 7), 8), 9), 10) y 11) del referido artículo serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. Conforme al mencionado artículo, la sanción que se impondrá a la empresa denunciada deberá ser graduada dentro de los límites dispuestos en el precitado artículo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3023 del Reglamento. 19. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste 3 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.