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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de mayo de 2010 419613 de 2006, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 514 y 1385 de la Constitución Política, el Tribunal de Contrataciones del Estado es el órgano encargado de emitir pronunciamiento respecto de los procedimientos administrativos sancionadores derivados de los procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., toda vez que debe prevalecer el principio de legalidad recogido en el artículo 230 de la Ley Nº 27444 sobre las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 456-2006-CONSUCODE- PRE. 14. En tal sentido, con relación a los procedimientos administrativos sancionadores que correspondan a la vigencia del Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 456-2006-CONSUCODE-PRE debe preferirse la aplicación de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo artículo 230 establece que sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora. 15. Habiéndose determinado que el Tribunal resulta competente para emitir pronunciamiento en cuanto a la aplicación de sanciones administrativas; entonces, corresponde determinar la norma aplicable para el presente caso. 16. Al respecto, es necesario referirnos al control difuso, sistema de control de la constitucionalidad y la legalidad de las normas jurídicas, el cual refi ere a que “cualquier operador del derecho, en caso de confl icto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto”. 17. El Tribunal Constitucional estima que la administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución –dada su fuerza normativa–, sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial6. 18. Por lo que en base a lo antes expuesto, el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento debe prevalecer ante el mencionado Reglamento de PETROPERÚ, en lo referente a la aplicación de sanciones; por lo tanto, en el presente caso, la imputación realizada contra el Postor se regirá por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, en lo sucesivo la Ley y el Reglamento. 19. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor está referida a que éste habría presentado, como parte de su propuesta técnica, documentos falsos o inexactos, consistentes en: (i) la Factura Nº 001-0000746 de fecha 7 de junio de 2007, (ii) el contrato de trabajo de locación de servicios de fecha 15 de setiembre de 2005 y (iii) el Certifi cado de Prestación de fecha 9 de diciembre de 2005. 20. Al respecto, y en base a la documentación obrante en autos, se ha verifi cado que el Consorcio presentó al mencionado proceso de selección los siguientes documentos: (i) la Factura Nº 001-0000746 de fecha 7 de junio de 2007, supuestamente emitidas por el señor JOSÉ SANTOS MEZA HUAMANCAYO (integrante del Consorcio) a favor de la empresa Jorge Ramos Reyes S.A. (J.E.R.R.S.A.); (ii) el contrato de trabajo de locación de servicios de fecha 15 de setiembre de 2005, supuestamente suscrito entre el señor ARTURO CIRILO LÓPEZ SALINAS (integrante del Consorcio) y el CONSORCIO RIO SANTA; (iii) el Certifi cado de Prestación de fecha 9 de diciembre de 2005, supuestamente emitido por el CONSORCIO RIO SANTA a favor del señor ARTURO CIRILO LÓPEZ SALINAS (integrante del Consorcio). Sin embargo, con Carta Nº GLOG-UC-079-2008 de fecha 9 de enero de 2008, la Gerencia Departamento de Logística de la Entidad solicitó al Gerente General de la empresa J.E.R.R.S.A. que informase si el señor JOSÉ SANTOS MEZA HUAMANCAYO (integrante del Consorcio) había girado a favor de la citada empresa la Factura Nº 001-0000746 de fecha 7 de junio de 2007, por el servicio de suministro e instalación de toten, letreros luminosos y señaléticas para la red de grifos del Grupo Ramos ubicado en la ciudad de Huancayo, por el monto de S/. 237 820,00 nuevos soles. En respuesta a lo solicitado, la empresa Jorge Ramos Reyes S.A. (J.E.R.R.S.A.), mediante Carta s/ n de fecha 18 de enero de 2008, comunicó a la Entidad que el señor JOSÉ SANTOS MEZA HUAMANCAYO (integrante del Consorcio) no había brindado los servicios a los que se hace mención en el comprobante de pago cuestionado (el subrayado es nuestro). 22. Por otro lado, mediante correo electrónico de fecha 9 de enero de 2008, la Entidad solicitó al CONSORCIO RIO SANTA que informase si había suscrito con el señor ARTURO CIRILO LÓPEZ SALINAS (integrante del Consorcio) el contrato de trabajo de locación de servicios de fecha 15 de setiembre de 2005. Asimismo, solicitó que informase sobre la veracidad del Certifi cado de Prestación de fecha 9 de diciembre de 2005, supuestamente emitido por el CONSORCIO RIO SANTA a favor de la acotada persona. En respuesta a lo solicitado, el CONSORCIO RIO SANTA, mediante carta Nº CRS-001-2008 de fecha 9 de enero de 2009, comunicó al Tribunal que nunca había tenido relaciones comerciales con el señor ARTURO CIRILO LÓPEZ SALINAS (integrante del Consorcio); por lo tanto, el contrato y el certifi cado antes mencionados carecían de validez. Más aún, el citado consorcio indicó que la fi rma de su representante legal (el señor César Rubén Muñoz Vega) contenida en dichos documentos era falsa (el subrayado es nuestro). En razón a lo expuesto en el numeral precedente, y en base a lo informado por uno de los emisores del contrato de trabajo de locación de servicios de fecha 15 de setiembre de 2005 y emisor del Certifi cado de Prestación de fecha 9 de diciembre de 2005 (CONSORCIO RIO SANTA); así como por lo informado por el pagador la Factura Nº 001- 0000746 de fecha 7 de junio de 2007 (la empresa Jorge Ramos Reyes S.A. (J.E.R.R.S.A.), queda demostrado que el Consorcio presentó ante la Entidad tres documentos falsos, con la fi nalidad de obtener para sí la buena pro del Proceso por Competencia Menor Nº 0205-2007-OFP/ PETROPERÚ, toda vez que para determinar la falsedad de un documento no expedido por su órgano emisor, constituye mérito sufi ciente la manifestación efectuada por el propio agente emisor, a través de una comunicación ofi cial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedida por éste, criterio que ha sido recogido por este Tribunal en sendas resoluciones. Asimismo y para acreditar la falsedad de la factura antes mencionada basta la negativa del supuesto benefi ciario del comprobante de pago cuestionado (el subrayado es nuestro). 21. Ahora bien, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 296 del Reglamento, las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiere lugar, siempre que pudiera individualizarse al infractor (el resaltado es nuestro), circunstancia que en el caso que nos ocupa no se ha verifi cado, por cuanto los documentos falsos fueron aportados por ambos integrantes del Consorcio, para luego ser presentado por éste (en su propuesta técnica) al citado proceso de selección. 22. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara a los administrados, mediante decreto de fecha 13 de febrero de 2008, se emplazó a los señores ARTURO CIRILO LÓPEZ SALINAS Y JOSÉ SANTOS MEZA HUAMANCAYO (integrantes del Consorcio) para que dentro del plazo de diez (10) días formulasen sus descargos, quienes no cumplieron con hacerlo, pese a estar debidamente notifi cados, en el primer caso mediante Cédula de Notifi cación Nº 14077/2008.TC7, y en el segundo 4 Artículo 51.- Jerarquía y publicidad de las normas La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente […]. 5 Artículo 138.- Función Jurisdiccional […] En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefi eren la primera. Igualmente, prefi eren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. 6 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3741-2004-PA/TC. 7 Documento obrante a fojas 64 del expediente administrativo