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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 1 de noviembre de 2010 428552 10. Asimismo, mediante Ofi cio Nº 1345/FIIS-2009 de 24 de agosto de 2009, diligenciada notarialmente el 1 de setiembre del mismo año (ver a folios 0010), la Entidad le comunicó la resolución total de la orden de compra en cuestión. En ese sentido, se aprecia que el procedimiento para la resolución del contrato se ha realizado adecuadamente y por tanto, corresponde desarrollar segundo punto controvertido. 11. Adicionalmente, la Entidad ha informado que la resolución de contrato no ha sido sometida a mecanismos de solución de confl ictos tales como arbitraje o conciliación; por lo que corresponde tener por satisfecho el procedimiento indicado y emitir pronunciamiento respecto del incumplimiento contractual en sí mismo, así como a verifi car si existen elementos que permitan justifi carlo. 12. Siguiendo con el análisis, el hecho denunciado por la Entidad consiste en el supuesto incumplimiento injustifi cado de las obligaciones del Contratista, quien de acuerdo con la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 0067893/2009, debió entregar “una (01) Impresora Matricial Planillera” en el plazo de cinco (05) días calendario. 13. Al respecto, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 0067893/2009. Es decir, si la prestación pactada en ésta fue incumplida por negligencia o de manera intencional, pues en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, se estaría ante causas justifi cantes de la inejecución de obligaciones contractuales. 14. Sobre el particular, se advierte de la documentación existente en el expediente que la Contratista no cumplió con formular sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cada el 6 de agosto de 2010, mediante publicación realizada en el Diario Ofi cial El Peruano. 15. Asimismo, con relación al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor8, por la cual éste tiene el deber de demostrar lo contrario. Es decir, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, se debe acreditar que fue imposible cumplirla. En ese sentido, en el presente procedimiento administrativo sancionador, la Contratista no acreditó causa justifi cante de su incumplimiento, ni existe indicios que hagan presumir que, el incumplimiento de las obligaciones contractuales, se originó por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se puede inferir que la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 0067893/2009, resulta atribuible a la Contratista. 16. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción prevista en el literal b del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a tres años. 17. Asimismo, resulta importante, traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 18. En razón a ello, para la graduación de la sanción administrativa a imponerse, corresponde aplicar los criterios establecidos en el artículo 302 del citado Reglamento9. Al respecto, el daño causado a la Entidad por la conducta del infractor retrasó el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación, como era en el presente caso el contar con una (01) Impresora Matricial Planillera para sus labores. 19. Con relación a la conducta procedimental del infractor, se advierte que no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cado, lo que demuestra total desinterés en el presente procedimiento. 20.Por otro lado, en cuanto al criterio de condiciones del infractor, debe tenerse en consideración que la Contratista ha sido sancionada en dos anteriores oportunidades por el Tribunal. 21. Finalmente, en lo que atañe a la intencionalidad, de la documentación obrante en autos se advierte que la Contratista fue requerida en varias oportunidades lo que demuestra su falta de interés en el cumplimiento del contrato. 22. En consecuencia, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de dieciocho meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Dammar Salazar Díaz y de los Dres. Carlos Augusto Salazar Romero y Mónica Yadira Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto mediante Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE de 29 de marzo de 2010; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF y a la Resolución Nº 283-2010-OSCE/PRE de 21 de mayo de 2010; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa NEWTEC DEL PERÚ S.A.C. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de dieciocho (18) meses en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la resolución. 2. Comunicar la presente Resolución a la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAZAR ROMERO YAYA LUYO SALAZAR DÍAZ 8 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 9 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 561649-1