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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (03/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de noviembre de 2010 428612 desproporcionadamente su ejercicio, deberá privilegiarse la primera alternativa. 9. En ese contexto, se justifi ca que en virtud del principio de presunción de la validez del voto, ante la disyuntiva de optar por un análisis aislado del acta electoral observada por la ODPE que suponga la anulación de los resultados de la votación que conste en ella, o por un análisis conjunto e integral del acta observada por la ODPE con la correspondiente al Jurado Electoral Especial y, excepcionalmente, la remitida al Jurado Nacional de Elecciones, que permita la subsanación de la observación y la convalidación de los resultados del acta electoral observada; este Colegiado concluye que debe privilegiarse la segunda alternativa. Además de este argumento que se sustenta en la normativa constitucional, este Colegiado no puede desconocer elementos propios de la realidad constitucional, tales como el hecho de que en las votaciones se cuenta con la participación de personeros de mesas de sufragio y observadores electorales (los primeros, que custodian los intereses de las organizaciones políticas; los segundos, la transparencia del proceso electoral, en una labor de colaboración con los órganos que conforman el sistema electoral), y que no todos los miembros de las mesas de sufragio participan de las capacitaciones ni revisan los manuales informativos correspondientes; asimismo, las mesas de sufragio no necesariamente se instalan con las personas que han sido sorteadas para ejercer tal función o, de efectivamente integrarse con estas, se presentan difi cultades para proporcionar una adecuada capacitación a los miembros de mesa. Además, quienes acuden a cumplir con su función, se quedan hasta altas horas de la noche para culminar con el escrutinio de los votos, o los miembros de mesa no acuden a cumplir con la función encomendada o llegan pasada la hora del inicio de las votaciones, situaciones estas que permiten comprender (no necesariamente justifi car) que no todos los miembros de la mesa de sufragio fi rmen en todas las secciones de cada uno de los ejemplares correspondientes a las actas electorales, pero que de un análisis conjunto de las mismas sí puede acreditarse su participación en cada una de las actividades propias del día de las votaciones (instalación, sufragio y escrutinio). Actas electorales observadas y nulidad de las mismas 10. Mediante Resolución N° 1717-2010-JNE de fecha 26 de agosto de 2010, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Regionales, Municipales y Referéndum Nacional para la Aprobación o Desaprobación del “Proyecto de Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo” del año 2010 (en adelante, Reglamento), el mismo que fuera parcialmente modifi cado mediante Resolución N° 2319-2010-JNE de fecha 13 de septiembre de 2010. Al respecto, cabe mencionar que el Reglamento fue emitido a pedido de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales con la única fi nalidad de regular el procesamiento y cómputo de las actas electorales por las ODPE, a efectos de que aquellas que no consignaran los datos y fi rmas de los tres (3) miembros de la mesa de sufragio en la sección de instalación, y dos (2) de los tres (3) miembros en las secciones de sufragio y escrutinio, así como aquellas que no contasen con las huellas digitales de dos (2) de los tres (3) miembros de la mesa de sufragio en la sección de escrutinio, fueran observadas y remitidas a los Jurados Electorales Especiales, con el objeto de que sean estos los que determinen si las votaciones realizadas en dichas actas electorales debían ser computadas o si se debía proceder a computar como nulos los votos de dicha mesa. En ese sentido, este Colegiado considera necesario precisar que no existe obligación normativa legal ni reglamentaria que establezca la exigencia de consignar las huellas digitales de los miembros de la mesa de sufragio en las secciones de instalación y sufragio del acta electoral, siendo que el requisito previsto en el Reglamento respecto de la colocación de la huella digital de dos (2) de los tres (3) miembros de la mesa de sufragio en la sección de escrutinio constituye únicamente un elemento adicional cuya inobservancia no acarrea la invalidez del acta electoral. 11. El artículo 6, numeral 6.3, del Reglamento, que regula el procesamiento y cómputo de la votación, contempla expresamente la actividad de cotejo del acta electoral que deben realizar los Jurados Electorales Especiales, al disponer que: “Los JEE resuelven en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, realizando para el efecto, el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE”. 12. Respecto de los argumentos del apelante, resulta particularmente llamativo que pretenda la aplicación clásica y estricta del principio de legalidad para invalidar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales electorales en cuanto a efectuar la labor de cotejo, pero invoque una interpretación más amplia para deducir que el incumplimiento de determinados requisitos formales en el llenado del acta electoral implica la anulación de los resultados del acta electoral, extremo este que no se encuentra taxativamente previsto en la Ley Orgánica de Elecciones invocada por el propio apelante y, lo que resulta más grave, que se efectúe esta amplia interpretación de las disposiciones normativas para tratar de limitar y restringir el ejercicio de los derechos fundamentales como lo es el derecho de sufragio; todo lo cual produciría la afectación o incidencia negativa sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos al admitir que se anule un acta electoral por la omisión de requisitos formales no sancionados expresamente en la ley con la nulidad del acta electoral. Es precisamente en el ámbito de las restricciones al ejercicio de derechos fundamentales en las que el principio de legalidad cobra singular importancia y relevancia, resultando exigibles sus dimensiones de norma previa, escrita y cierta. No así en el ámbito del ejercicio de competencias constitucionales tendentes, precisamente, a tutelar la autenticidad de la voluntad popular y el legítimo ejercicio del derecho de sufragio de los ciudadanos. 13. En ese sentido, cabe mencionar que, sin perjuicio de las observaciones y reclamos que pueden realizarse durante el escrutinio y que pueden incidir íntegramente sobre la validez del acta electoral, así como de las impugnaciones de identidad y de cédulas de votación, la Ley Orgánica de Elecciones prevé tres (3) supuestos en virtud de los cuales, eventualmente, los resultados contenidos en las actas electorales podrían ser cuestionados o, para ser más precisos, existir dudas respecto de su contenido y validez: actas incompletas (artículo 315) y actas con errores materiales (artículo 284). Es sobre la base de estos dos supuestos que el Reglamento regula los procedimientos para resolver las observaciones a las actas electorales, no estableciendo expresamente la consecuencia jurídica que se produciría si es que el acta electoral no cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento, precisamente porque la Ley Orgánica de Elecciones no contempla una sanción de nulidad expresa respecto del tipo de datos a los cuales se refi ere el citado artículo 3 del Reglamento. Actas electorales, omisión de datos y fi rmas de los miembros de mesa y nulidad 14. Este Colegiado debe reconocer la existencia del principio de informalismo, que constituye un principio rector de la función jurisdiccional, y que se encuentra expresamente reconocido tanto en el ámbito de la jurisdicción ordinaria (artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil) como en aquella que resulta más cercana por su fi nalidad de tutela de derechos fundamentales, con los procesos electorales: la jurisdicción constitucional (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Así, en el marco de los procesos electorales, las formalidades previstas para el llenado del acta electoral deben ser analizadas, exigidas e interpretadas en función de los fi nes que persiguen los procesos electorales: asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de