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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de noviembre de 2010 428604 detención y de la variación del mandato de detención por comparecencia, desvirtuándose lo alegado por el procesado y quedando acreditada su responsabilidad. • Exp. 209-2006: en el cual también varió el mandato de detención del inculpado José Angel Gallo Aliaga, teniendo en cuenta la declaración instructiva y la declaración preventiva en la que el agraviado señaló que el inculpado tuvo una participación pasiva. Sobre ello, el magistrado procesado argumentó que dictó mandato de detención al procesado debido al reconocimiento a nivel policial del agraviado, quien lo sindicó como interviniente en el hecho delictivo; sin embargo a nivel judicial el agraviado señaló que la participación del procesado había sido mínima. Del análisis efectuado se aprecia que los fundamentos referidos por el magistrado para dictar la variación de la medida coercitiva, versan sobre los mismos elementos que aparecen en la investigación policial y que dieron origen a la formalización de la denuncia fi scal y a la apertura de instrucción con mandato de detención dictada por el doctor Medina, no apreciándose nuevos elementos que justifi quen la variación de su criterio; asimismo, cabe precisar, que el señalamiento de domicilio conocido no constituye un nuevo acto de investigación que puede dar lugar a la variación de la medida coercitiva, evidenciándose la conducta irregular del mismo, al haber favorecido al procesado Gallo Aliaga a través de la variación del mandato de detención por comparecencia sin la existencia de nuevos actos de investigación, habiendo hecho uso abusivo y arbitrario del instituto de la variación del mandato de detención, para disponer el mandato coercitivo de detención y su variación bajo los mismos supuestos; desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y evidenciándose su responsabilidad. • Exp. 193-2005: en el cual el doctor Medina abrió instrucción contra Orlando Atoche Trelles y otros con mandato de detención, para posteriormente favorecerlo con la variación del mandato de detención por comparecencia basándose únicamente en la declaración del inculpado. Al respecto el magistrado procesado adujo que no se habría tomado en cuenta la declaración instructiva del co–inculpado Herrera Burgos, quien sólo consignó al señor Atoche Trelles en su manifestación policial y no en la declaración instructiva; asimismo, expresó que las agraviadas señalaron que los co–autores del delito eran muchachos y que el que acompañaba a Herrera Burgos era delgado, persona de rasgos y edad diferente al inculpado Atoche Trelles, quien tiene 45 años y es obeso. De lo expuesto se advierte la conducta irregular del doctor Medina al concederle al procesado Orlando Atoche Trelles la variación del mandato de detención, basándose únicamente en la declaración instructiva del mismo sin la existencia de nuevos actos de investigación, habiendo hecho uso abusivo y arbitrario del instituto de la detención así como de la variación del mandato de detención con la fi nalidad de favorecer al procesado en mención, desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y acreditándose su actuación irregular. • Exp. 538-2006: en el cual el doctor Medina abrió instrucción contra Carlos David Carrillo Jiménez dictando mandato de detención y ordenando su captura, luego de lo cual el inculpado se apersonó al proceso y ofreció 3 testigos, a los cuales se les tomó declaración sin la presencia del representante del Ministerio Público debido a que este último no habría sido notifi cado oportunamente; asimismo, se le atribuye comportamiento contradictorio al invocar como fundamento de la variación de la medida coercitiva el domicilio y trabajo conocido del procesado. Respecto a ello, el magistrado procesado señaló que varió el mandato de detención del procesado Carrillo Jiménez, teniendo en cuenta su declaración instructiva, las testimoniales, constancias que acreditaron dónde vive y trabajo conocido, así como la declaración preventiva del agraviado y su esposa, quienes señalaron que su inicial sindicación como autor del latrocinio fue un error. Y, con respecto, a las testimoniales que se tomaron sin la presencia del Ministerio Público señaló que dicha omisión fue advertida luego de realizadas las diligencias debido al retraso del notifi cador, pero que las testimoniales sólo corroboraron –a su parecer– la ausencia en el lugar de los hechos del procesado. Del análisis de lo expuesto se advierte que el comportamiento del procesado resulta irregular puesto que el artículo 91º del Código de Procedimientos Penales señala que a todas las diligencias de la instrucción deberá citarse al Ministerio Público cuya concurrencia es obligatoria, evidenciándose que dicha conducta estuvo orientada a viabilizar la prueba testimonial de descargo sin oposición del Ministerio Público, fundamentando así la variación del mandato de detención. Asimismo, se advierte contradicción respecto a los fundamentos de la variación de la medida coercitiva dado que en otros procesos, como el 294-2006, estos fundamentos no fueron considerados en la respuesta jurisdiccional a los pedidos de variación como elementos que desvanecieran el peligro procesal, desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado al evidenciarse su actuación irregular. • Exp. 120-2006: en el cual el magistrado Medina Verástegui abrió instrucción contra Luis Fernández Naval y Henry Oviedo Villata, motivando el mandato de detención sólo respecto al primero en mención, favoreciendo luego a Fernández Naval con la variación de la medida coercitiva sin motivación alguna ni la actuación de nuevos actos de investigación que justifi quen la libertad concedida. El magistrado procesado, señaló que varió el mandato de detención de Luis Fernández Naval teniendo en cuenta el certifi cado negativo de antecedentes penales, certifi cado domiciliario, certifi cado de trabajo y la declaración preventiva del agraviado; es decir, que se produjeron nuevos actos procesales que determinaron la variación de la detención, agregando respecto a la variación del mandato de detención que tuvo en cuenta que la pena a imponerse no sería mayor de 4 años; Sin embargo, de la revisión de los autos se advierte respecto al procesado Fernández Naval una incongruencia interna dentro de la resolución que concedió la variación del mandato de detención al afi rmar en el quinto considerando que el peticionante estaba sindicado como autor del delito de robo agravado, pero que tenía domicilio y trabajo conocido, así como una incongruencia externa respecto de resoluciones expedidas en otros procesos en las que emitiera pronunciamientos denegatorios de las variaciones del mandato de detención considerando que el domicilio y trabajo conocido no justifi caban el desvanecimiento del peligro procesal; asimismo, tampoco indicó qué elementos lo llevaron a concluir que la pena a imponer no sería mayor de 4 años, evidenciándose el comportamiento arbitrario del Magistrado procesado en el uso del instituto procesal de la detención como de la variación del mandato de detención con la fi nalidad de favorecer al señor Luis Fernández Naval; y respecto al procesado Oviedo Villata ha quedado probado que el mandato de detención estuvo inmotivado, desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado al haberse probado su responsabilidad. • Exp. 166-2006: en el cual el doctor Medina abrió instrucción contra Jonathan Alexander Távara Troncoso y otros dictando mandato de detención contra el inculpado en mención, medida que fuera confi rmada por resolución de agosto de 2006, y variada luego por el doctor Medina con el otorgamiento de libertad bajo una motivación aparente en el sentido que se distorsionó la declaración del agraviado al referir que éste, habría manifestado que el inculpado no tuvo participación en el hecho, cuando en la declaración prestada por el agraviado Cruzado Jacinto se detalló la participación del inculpado Távara Troncoso. Al respecto, el procesado expresó que varió el mandato de detención del referido Távara Troncoso teniendo en cuenta la constancia de que se presentó voluntariamente al servicio militar obligatorio, constancia domiciliaria, constancia de estudios, su responsabilidad restringida y el pedido del agraviado de que se le diera una nueva oportunidad al inculpado, los cuales –a su parecer– implicaban la realización de nuevos actos procesales. Y, respecto a la declaración del agraviado, señaló que