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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de noviembre de 2010 428606 procesal, evidenciándose el comportamiento arbitrario del doctor Medina en el uso del instituto procesal de la detención como de la variación del mandato de detención, desvirtuándose lo alegado por el mismo al ser evidente la inconducta funcional en que incurrió. • Exp. 297-2005: en el cual el magistrado Medina Verástegui abrió instrucción contra Medardo Infante Siancas y otros, dictando mandato de detención contra el inculpado en mención, favoreciendo luego al mismo con la variación de la medida coercitiva a mérito de su declaración instructiva, sin la actuación de nuevos actos de investigación que justifi quen la variación de la medida impuesta. El magistrado procesado señaló al respecto que varió la medida coercitiva teniendo en cuenta que el atestado policial fue elaborado sin la presencia del Ministerio Público y que el acusado no contó con abogado defensor; asimismo, valoró un certifi cado de conducta, trabajo conocido y certifi cado de no tener antecedentes penales del inculpado, lo cual –a su parecer– desvirtuó que intentara eludir la acción de justicia. De lo expuesto se advierte también la carencia de motivación para conceder dicho benefi cio procesal con el ánimo de favorecer al procesado Infante Siancas, puesto que se varió la medida coercitiva con sólo el mérito del dicho del inculpado; evidenciándose como en casos anteriores el comportamiento arbitrario del doctor Medina en el uso del instituto procesal de la detención como de la variación del mandato de detención, desvirtuándose lo alegado por el mismo, quedando probada su participación irregular. • Exp. 181-2005: en el cual el magistrado Medina Verástegui abrió instrucción contra Humberto Loro Olivares, Jannet Gonzáles Satán y Omar Arturo Loro Gonzáles, dictando mandato de detención contra los 2 primeros, favoreciendo luego a la inculpada Gonzáles con la variación de la medida coercitiva a mérito de su declaración instructiva, sin la actuación de nuevos actos de investigación que justifi quen la variación de la medida impuesta. El doctor Medina señaló al respecto que varió el mandato de detención de Gonzáles Satán teniendo en cuenta que se habían efectuado nuevos actos procesales, como el certifi cado negativo de antecedentes penales y las declaraciones instructivas de los inculpados Loro Olivares y Loro Gonzáles, descartando cualquier participación de la procesada en el delito de micro comercialización de drogas. Del análisis del expediente se evidencia que la procesada solicitó la variación del mandato de detención dictado en su contra en dos oportunidades, siendo declarada improcedente la primera solicitud y confi rmada por la Sala Penal, y otorgando la variación de la detención en la segunda, basándose en los mismos supuestos pero en sentido contrario; evidenciándose que se varió la medida coercitiva con el mérito del dicho de la inculpada y sus co– inculpados, quienes resultan ser su conviviente e hijo, y el comportamiento contradictorio del magistrado en cuestión al afi rmar, a diferencia de otros casos, que el domicilio y trabajo conocido desvanecen el peligro procesal, denotando una vez más un comportamiento abusivo y arbitrario en el uso del instituto procesal de la detención como de la variación del mandato de detención, desvirtuándose lo alegado por el mismo al haberse acreditado su inconducta. Quinto: Que, de los expedientes revisados anteriormente existe la constante de que el doctor Medina Verástegui ha venido dictando mandatos de detención sin tener los elementos sufi cientes que respalden su posición, evidenciándose ello con las variaciones sin la actuación de diligencias ni elementos nuevos y la falta de fundamentación para otorgarlas; Sexto: Que, por otro lado, cabe mencionar que durante la misma Visita Judicial el personal de la OCMA advirtió que el doctor Medina Verástegui denegó diversos pedidos de variación de mandato de detención por comparecencia solicitados con fundamentos parecidos, tal como se aprecia en los casos de los expedientes Nº 294-2006 obrante en el Anexo B, 223-2005 y 373-2005 obrantes en el Anexo D, 273-2005 obrante en el Anexo F, 161-2005, 363-2005, 381-2005, 67-2005, y 15-2006 obrantes en el Anexo G y los expedientes 71-2006 y 85- 2006 obrantes en el Anexo H, con lo cual se verifi ca el accionar contradictorio del magistrado procesado; Sétimo: Que, asimismo, el magistrado procesado ha indicado reiteradamente en su defensa que varió los mandatos de detención por comparecencia en razón de no advertir peligro procesal; sin embargo en autos obra el Ofi cio Nº 3071-2007-TJPS por el que se informa qué inculpados cumplen y quiénes no con las reglas de conducta, verifi cándose que de 16 expedientes en los que varió el mandato, 12 (177-2006, 209-2006, 493-2005, 538-2005, 120-2006, 166-2006, 112-2005, 162-2005, 294-2005, 163-2005, 165-2006 y 181-2005) no cumplían con las reglas de conducta, puesto que no se volvieron a apersonar al Juzgado, conforme estaba ordenado, lo que verifi ca el accionar irresponsable del magistrado procesado; en consecuencia, respecto al primer cargo imputado, ha quedado acreditada la conducta irregular del magistrado procesado y la responsabilidad disciplinaria del mismo; Octavo: Que, en lo referido al cargo atribuido en el literal B), cabe decir que del análisis de cada uno de los expedientes en cuestión se aprecia que: a) Respecto al expediente Nº 243-2006: en el auto de apertura de instrucción únicamente dispuso la declaración instructiva del procesado, la declaración preventiva de Juan José Peña Arrestar y la testimonial de Ruperto Vargas Barba, sin ordenar el diligenciamiento de otros actos que permitan que la instrucción cumpla con los objetivos; cabe señalar que el procesado señaló en su descargo que no existe norma procesal que determine que en el auto de apertura se consignen todas las diligencias a actuar por lo que no se puede considerar ello como una abdicación o renuncia a su función; agregando en su declaración que el fi scal es el que tiene la responsabilidad de la carga de la prueba. No cabe duda que dicha versión es utilizada para exculparse, pues denota inercia que ha quedado acreditada al haber concedido la variación del mandato de detención por comparecencia, con la sola recepción de la declaración instructiva, incurriendo en inconducta funcional que infracciona el Código de Procedimientos Penales y el Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Sobre el expediente Nº 181-2005: en el auto de apertura de instrucción dispuso únicamente la toma de las declaraciones instructivas y la preventiva del Procurador Público encargado de los asuntos de Tráfi co Ilícito de Drogas, así como recabar la pericia química de la droga incautada, sin ordenar otro acto destinado a esclarecer los hechos. Advirtiéndose con ello que para el magistrado procesado -según lo manifestado en su descargo- el hecho de no haber solicitado la declaración de los policías era producto de su discrecionalidad y para él resultaba innecesario dada la participación del representante del Ministerio Público en el allanamiento del domicilio del procesado. Inacción probada que constituye inconducta funcional, tanto más si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 49 del Código de Procedimientos Penales vigente en esta jurisdicción. c) En cuanto al expediente Nº 493-2005: respecto a que el último acto procesal realizado por el magistrado fue dispuesto mediante resolución de 17 de agosto de 2006, donde dispuso ofi ciar al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – RENIEC a fi n de que remita los datos fi liatorios del procesado Carlos Goicochea Fabián, para luego con ello poder emitir las órdenes de ubicación y captura del declarado reo ausente; mandato que al 27 de noviembre de 2006 no se había cumplido, aduciendo el magistrado procesado que el mandato coercitivo no se pudo emitir en razón a que los datos no coincidían con persona alguna; sin embargo, el doctor Medina como director del proceso, debió disponer las medidas necesarias a efectos de individualizar al procesado y no dejar pasar el tiempo sin impulsar el proceso, incurriendo con su actuar negligente en inconducta funcional. Noveno: Que, en lo referido al cargo atribuido en el literal B), cabe decir que del análisis de cada uno de los expedientes en cuestión se apreció que en los casos mencionados en los literales precedentes lo manifestado por el magistrado no lo enerva de su responsabilidad de impulsar el proceso, máxime si el Art. 49 del Código de