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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (03/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de noviembre de 2010 428609 CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 044-2009-PCNM de 20 de marzo de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Samuel Enrique Medina Verástegui, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura; Segundo: Que, por Resolución Nº 117-2010- PCNM, de 26 de febrero de 2010, se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y en consecuencia imponer la sanción de destitución al doctor Samuel Enrique Medina Verástegui; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 08 de abril de 2010, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, manifestando que el Consejo Nacional de la Magistratura le habría aplicado la medida disciplinaria de destitución, pese a que no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 211º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregando que en toda su carrera de magistrado nunca ha sido sancionado con suspensión; seguidamente, refi ere que el declarar procedente la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida constituyen actos jurisdiccionales y que la discrepancia de opinión y de criterio en la resolución de procesos no da lugar a sanción conforme lo prescribe el artículo 212º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y también la Ley de la Carrera Judicial, pues conforme lo establece el artículo 139º de la Constitución Política constituye un principio Constitucional la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional; Cuarto: Que, asimismo, refi ere el recurrente que efectuó la revocación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, en base a nuevas pruebas que enervaron la fuerza de los elementos probatorios que fundamentaron la detención; de otro lado, sostiene que se le cuestiona que en algunos procesos ha negado la variación del mandato de detención y en otros lo ha concedido, al respecto indica que al tomar la decisión en cada proceso ha tenido en cuenta las condiciones personales y ha considerado que los presupuestos que motivaron la primera medida han cambiado, en consecuencia, al variar las circunstancias, variará también la medida; además, expresa que se le ha cuestionado que debido a la variación adoptada los procesados dejaron de cumplir con las reglas de conducta impuestas dejando de asistir mensualmente a controlarse al juzgado, siendo, a su parecer, que esta interpretación peca de superfi cial al no analizar que el procesado actúa a veces así por temor de regresar a la cárcel; Quinto: Que, en lo que se refi ere a haber cometido irregularidades y que ello “comprometió la dignidad del cargo y lo desmereció en el concepto público” afi rma que dicha causal es tan indeterminada que necesariamente debe ser aplicada con criterio restrictivo y sólo para conductas disfuncionales muy graves; además refi ere que en su desempeño como profesional independiente sigue gozando del respeto y consideración ciudadana, existiendo publicaciones periodísticas favorables a su desempeño, adjuntado como prueba de ello un memorial suscrito por ciudadanos y organizaciones que lo respaldan; Sexto: Que, de otro lado, el magistrado procesado señala que en relación al expediente 243-2006, en su manifestación policial el procesado no reconoce ser autor del delito; sin embargo, en su declaración instructiva con la presencia de su abogado defensor reconoce haber cometido el ilícito penal y encontrarse arrepentido de los hechos solicitando una nueva oportunidad, infi riendo de todo ello el recurrente que la confesión sincera del procesado al reconocer ser autor del delito, su expresión de arrepentimiento y el comportamiento del mismo, lo hacia merecedor de una oportunidad, es decir, a su parecer, tuvo nuevos elementos para variar su opinión; Finalmente, solicita que se valore los actuados conforme al principio de proporcionalidad, señalando que no está incurso en lo dispuesto por el artículo 31º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y que la Ley de la Carrera Judicial no determina que haya incurrido en falta tipifi cada como muy grave; Sétimo: Que, respecto al argumento expuesto por el recurrente con relación a que sólo se podría aplicar la sanción de destitución a magistrados que previamente han sido sancionados con la medida disciplinaria de suspensión, es preciso señalar, que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre este tema, como en el expediente Nº 8333 – 2006 – PA/TC, en cuya sentencia se consignó: “(...)10. En principio, importa señalar que el demandante alega que, con arreglo al artículo 211º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no procedía aplicársele una sanción tan drástica como la destitución, pues anteriormente nunca había sido sancionado con suspensión; 11. Respecto de dicha cuestión, el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, y ha establecido que el referido artículo es aplicable al órgano de control interno del Poder Judicial y no así al Consejo Nacional de la Magistratura, que a través del artículo 31 de su Ley Orgánica -Ley Nº 26397- se encuentra expresamente facultado, ante la gravedad de la falta, para aplicar la sanción de destitución sin necesidad de que el funcionario a ser sancionado haya sido suspendido previamente, razón por la cual dicho argumento debe ser desestimado (...)”; de otro lado, se debe indicar que ha quedado plenamente acreditado en el proceso disciplinario que el doctor Medina Verástegui, como Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, dictó mandatos de detención que luego varió sin tener nuevos elementos de juicio que respalden tales decisiones; Octavo: Que, asimismo, durante la visita judicial que recopiló la evidencia que motivó el pedido de destitución, el personal de la Ofi cina de Control de la Magistratura advirtió que el doctor Medina Verástegui denegó diversos pedidos de variación de mandatos de detención por comparecencia solicitados con fundamentos parecidos a los casos en que sí los concedió, tal y como se aprecia en los expedientes 294-2006, 223-2005, 373-2005, 273- 2005, 161-2005, 363-2005, 381-2005, 67-2005, 15-2006, 71-2006 y 85-2006 con lo cual se verifi ca el accionar contradictorio del magistrado procesado, lo que confi rma su inconducta funcional; Noveno: Que, en cuanto a la argumentación referida a que su accionar se ha dado dentro los parámetros de una decisión jurisdiccional, del análisis de sus resoluciones fl uye que las variaciones de los mandatos de detención por el de comparencia las realizó contraviniendo el artículo 135º del Código Procesal Penal que señala: “es posible revocar el mandato de detención por el de comparecencia, siempre y cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida”, por lo que, se debe precisar: i) en el expediente 243-2006 varió la detención con la sola declaración instructiva del imputado, en la cual admite su responsabilidad en los hechos investigados; empero el magistrado procesado adelantando opinión de fondo hace una proyección indicando que “ha confesado y por lo tanto es una persona con responsabilidad restringida”, considerando la declaración del imputado como nuevo elemento de prueba sin tomar en consideración que ya la doctrina ha establecido que las declaraciones instructivas son un medio de defensa y no un acto de investigación probatorio, toda vez, que en dicho acto procesal el inculpado puede declarar en la forma que crea conveniente y de acuerdo a sus intereses o los de sus allegados, aunque los hechos narrados falten a la verdad; ii) en el expediente 177-2006 utiliza el mismo argumento de confesión sincera y responsabilidad restringida; y, iii) en el expediente 209-2006 también varió la detención por comparecencia sobre los mismos elementos que contiene la investigación preliminar,