Norma Legal Oficial del día 03 de noviembre del año 2010 (03/11/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano MORDAZA, miercoles 3 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

428609

CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolucion Nº 044-2009-PCNM de 20 de marzo de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura; Segundo: Que, por Resolucion Nº 117-2010PCNM, de 26 de febrero de 2010, se resolvio dar por concluido dicho MORDAZA disciplinario y aceptar el pedido de destitucion formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y en consecuencia imponer la sancion de destitucion al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Verastegui; Tercero: Que, dentro del termino de ley, por escrito recibido el 08 de MORDAZA de 2010, el recurrente interpuso recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando precedente, manifestando que el Consejo Nacional de la Magistratura le habria aplicado la medida disciplinaria de destitucion, pese a que no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos previstos en el articulo 211º de la Ley Organica del Poder Judicial, agregando que en toda su MORDAZA de magistrado nunca ha sido sancionado con suspension; seguidamente, refiere que el declarar procedente la variacion del mandato de detencion por el de comparecencia restringida constituyen actos jurisdiccionales y que la discrepancia de opinion y de criterio en la resolucion de procesos no da lugar a sancion conforme lo prescribe el articulo 212º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial y tambien la Ley de la MORDAZA Judicial, pues conforme lo establece el articulo 139º de la Constitucion Politica constituye un MORDAZA Constitucional la independencia en el ejercicio de la funcion jurisdiccional; Cuarto: Que, asimismo, refiere el recurrente que efectuo la revocacion del mandato de detencion por el de comparecencia restringida, en base a nuevas pruebas que enervaron la fuerza de los elementos probatorios que fundamentaron la detencion; de otro lado, sostiene que se le cuestiona que en algunos procesos ha negado la variacion del mandato de detencion y en otros lo ha concedido, al respecto indica que al tomar la decision en cada MORDAZA ha tenido en cuenta las condiciones personales y ha considerado que los presupuestos que motivaron la primera medida han cambiado, en consecuencia, al variar las circunstancias, variara tambien la medida; ademas, expresa que se le ha cuestionado que debido a la variacion adoptada los procesados dejaron de cumplir con las reglas de conducta impuestas dejando de asistir mensualmente a controlarse al juzgado, siendo, a su parecer, que esta interpretacion peca de superficial al no analizar que el procesado actua a veces asi por temor de regresar a la carcel; Quinto: Que, en lo que se refiere a haber cometido irregularidades y que ello "comprometio la dignidad del cargo y lo desmerecio en el concepto publico" afirma que dicha causal es tan indeterminada que necesariamente debe ser aplicada con criterio restrictivo y solo para conductas disfuncionales muy graves; ademas refiere que en su desempeno como profesional independiente sigue gozando del respeto y consideracion ciudadana, existiendo publicaciones periodisticas favorables a su desempeno, adjuntado como prueba de ello un memorial suscrito por ciudadanos y organizaciones que lo respaldan; Sexto: Que, de otro lado, el magistrado procesado senala que en relacion al expediente 243-2006, en su manifestacion policial el procesado no reconoce ser autor del delito; sin embargo, en su declaracion instructiva con la presencia de su abogado defensor reconoce haber cometido el ilicito penal y encontrarse arrepentido de los hechos solicitando una nueva oportunidad, infiriendo de todo ello el recurrente que la confesion sincera del procesado al reconocer ser autor del delito, su expresion de arrepentimiento y el comportamiento del mismo, lo hacia merecedor de una oportunidad, es decir, a su

parecer, tuvo nuevos elementos para variar su opinion; Finalmente, solicita que se valore los actuados conforme al MORDAZA de proporcionalidad, senalando que no esta incurso en lo dispuesto por el articulo 31º de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura y que la Ley de la MORDAZA Judicial no determina que MORDAZA incurrido en falta tipificada como muy grave; Setimo: Que, respecto al argumento expuesto por el recurrente con relacion a que solo se podria aplicar la sancion de destitucion a magistrados que previamente han sido sancionados con la medida disciplinaria de suspension, es preciso senalar, que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre este tema, como en el expediente Nº 8333 ­ 2006 ­ PA/TC, en cuya sentencia se consigno: "(...)10. En MORDAZA, importa senalar que el demandante alega que, con arreglo al articulo 211º de la Ley Organica del Poder Judicial, no procedia aplicarsele una sancion tan drastica como la destitucion, pues anteriormente nunca habia sido sancionado con suspension; 11. Respecto de dicha cuestion, el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, y ha establecido que el referido articulo es aplicable al organo de control interno del Poder Judicial y no asi al Consejo Nacional de la Magistratura, que a traves del articulo 31 de su Ley Organica -Ley Nº 26397- se encuentra expresamente facultado, ante la gravedad de la falta, para aplicar la sancion de destitucion sin necesidad de que el funcionario a ser sancionado MORDAZA sido suspendido previamente, razon por la cual dicho argumento debe ser desestimado (...)"; de otro lado, se debe indicar que ha quedado plenamente acreditado en el MORDAZA disciplinario que el doctor MORDAZA MORDAZA, como Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, dicto mandatos de detencion que luego vario sin tener nuevos elementos de juicio que respalden tales decisiones; Octavo: Que, asimismo, durante la visita judicial que recopilo la evidencia que motivo el pedido de destitucion, el personal de la Oficina de Control de la Magistratura advirtio que el doctor MORDAZA MORDAZA denego diversos pedidos de variacion de mandatos de detencion por comparecencia solicitados con fundamentos parecidos a los casos en que si los concedio, tal y como se aprecia en los expedientes 294-2006, 223-2005, 373-2005, 2732005, 161-2005, 363-2005, 381-2005, 67-2005, 15-2006, 71-2006 y 85-2006 con lo cual se verifica el accionar contradictorio del magistrado procesado, lo que confirma su inconducta funcional; Noveno: Que, en cuanto a la argumentacion referida a que su accionar se ha dado dentro los parametros de una decision jurisdiccional, del analisis de sus resoluciones fluye que las variaciones de los mandatos de detencion por el de comparencia las realizo contraviniendo el articulo 135º del Codigo Procesal Penal que senala: "es posible revocar el mandato de detencion por el de comparecencia, siempre y cuando nuevos actos de investigacion pongan en cuestion la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida", por lo que, se debe precisar: i) en el expediente 243-2006 vario la detencion con la sola declaracion instructiva del imputado, en la cual admite su responsabilidad en los hechos investigados; empero el magistrado procesado adelantando opinion de fondo hace una proyeccion indicando que "ha confesado y por lo tanto es una persona con responsabilidad restringida", considerando la declaracion del imputado como MORDAZA elemento de prueba sin tomar en consideracion que ya la doctrina ha establecido que las declaraciones instructivas son un medio de defensa y no un acto de investigacion probatorio, toda vez, que en dicho acto procesal el inculpado puede declarar en la forma que crea conveniente y de acuerdo a sus intereses o los de sus allegados, aunque los hechos narrados falten a la verdad; ii) en el expediente 177-2006 utiliza el mismo argumento de confesion sincera y responsabilidad restringida; y, iii) en el expediente 209-2006 tambien vario la detencion por comparecencia sobre los mismos elementos que contiene la investigacion preliminar,

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