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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de noviembre de 2010 428610 no apreciándose nuevos elementos que justifi quen la variación de la medida primigeniamente dictada; debe tenerse en cuenta además, que la minoría relativa de edad de los encausados era un hecho conocido desde la investigación preliminar y no un hecho nuevo; Décimo: Que, en este orden de ideas, se aprecia que el otorgamiento del benefi cio de la variación del mandato de detención por el de comparecencia demuestra que la actividad del magistrado procesado ha sido perjudicial y lesiva al debido proceso, lo cual constituye una grave irregularidad funcional; del mismo modo, se advierte que en dieciséis expedientes ha variado el mandato de detención por comparecencia, argumentando la no existencia de peligro procesal; en tal sentido, se advierte que en varios de los expedientes examinados los benefi ciados con la variación no cumplieron con las reglas de conducta puesto que no volvieron apersonarse al Juzgado conforme estaba ordenado, pese a lo cual el recurrente no tomó ninguna medida respecto al incumplimiento de dichas reglas de conducta; Décimo Primero: Que, en cuanto a la documentación que adjunta, resulta intrascendente para el presente caso, pues no enerva los cargos imputados y, en relación a su alegato de defensa por el cual considera que la sanción de destitución impuesta por el Consejo habría violado el principio de proporcionalidad, cabe precisar que la gravedad de esta inconducta funcional radica en el hecho que un magistrado obligado a hacer cumplir la Constitución y las leyes, haya actuado vulnerando el artículo 2º inciso 2 de la Constitución (igualdad de trato) y el artículo 139º inciso 2 de la Constitución (derecho al debido proceso); por lo que, está demostrado que el Consejo no ha vulnerado el principio de proporcionalidad al momento de imponer la sanción máxima al recurrente; Décimo Segundo: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que hubiera podido incurrir en su emisión; De lo expuesto se concluye que la destitución del doctor Medina Verástegui se ha efectuado dentro de un proceso disciplinario tramitado con sujeción a las normas del debido proceso, en el cual se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sobre la responsabilidad disciplinaria del magistrado destituido respecto a los hechos imputados; consecuentemente, el recurso de reconsideración y los argumentos del mismo no modifi can en modo alguno los fundamentos de la resolución impugnada, ni desvirtúan los hechos, criterios o razones que tuvo en cuenta el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para emitir la misma; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros presentes en la sesión de 01 de julio de 2010, sin la presencia del señor Consejero, doctor Carlos Mansilla Gardella y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37º incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Samuel Enrique Medina Verástegui contra la Resolución Nº 117-2010- PCNM de 26 de febrero de 2010, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES Presidente 560834-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman la Res. N° 00001-2010- JEELS/ERGR emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur referente a acta electoral del distrito de Villa María del Triunfo RESOLUCIÓN N° 2676-2010-JNE Expediente N° J-2010-2912 LIMA SUR 02264-2010-064 Lima, veintidós de octubre de dos mil diez VISTO, en audiencia pública de fecha 22 de octubre de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el partido político “Partido Popular Cristiano-PPC-Unidad Nacional” contra la Resolución N° 00001-2010-JEELS/ ERGR de fecha 11 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur, que consideró la cifra veinte (20) como total de votos nulos en la votación distrital del Acta Electoral N° 207429-51-V, del distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010; y oídos los informe orales. ANTECEDENTES La Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) de Lima Sur observó el Acta Electoral N° 207429- 51-V, porque, en la votación distrital, el “total de ciudadanos que votaron” es mayor que la suma de votos emitidos. El Jurado Electoral Especial consideró la cifra de veinte (20) como total de votos nulos en la votación distrital del Acta Electoral N° 207429-51-V, puesto que el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos emitidos en la elección provincial consignaban la cifra ciento sesenta y siete (167), mientras que la suma de votos emitidos en la elección distrital arrojaba la cifra ciento sesenta y tres (163), por lo que correspondía adicionar la cifra cuatro (4) a los votos nulos en esta última elección. El partido político sustenta su recurso de apelación, presentado con fecha 15 de octubre de 2010, aduciendo, fundamentalmente, lo siguiente: a. El Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales deben circunscribir su actuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Elecciones y en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. b. No existen normas legales que habiliten expresamente al Jurado Electoral Especial y al Jurado Nacional de Elecciones, a subsanar la existencia de vicios u omisiones formales del acta electoral observada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) mediante la actividad de cotejo e interpretación conjunta de dicha acta con la correspondiente al Jurado Electoral Especial o la remitida al Jurado Nacional de Elecciones, puesto que ello supondría una desnaturalización del sentido de las normas que regulan el proceso electoral. c. El ejemplar del acta electoral remitido al Jurado Electoral Especial solo puede ser utilizado a pedido de las partes involucradas en la resolución de reclamos formulados por personeros de las organizaciones políticas, impugnaciones y cuando el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE presente ilegibilidad. CONSIDERANDOS El fundamento constitucional de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones 1. Atendiendo al argumento del apelante, en el extremo que la actuación del Jurado Nacional de Elecciones se