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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de noviembre de 2010 428611 encuentra supeditado a lo previsto en las normas con rango de ley (Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y la Ley Orgánica de Elecciones), este Colegiado considera necesario recordar que no son las normas legales sino la propia Constitución Política del Perú la que le confi ere la condición de órgano constitucional autónomo, así como competencias y atribuciones directas. De esa manera, toda norma legal y reglamentaria que pretenda regular o delimitar el ejercicio de las competencias y atribuciones directamente atribuidas por el Poder Constituyente al Jurado Nacional de Elecciones, debe tomar en consideración y ser interpretada de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú. Sostener lo contrario supondría desconocer el tránsito del Estado de Derecho al Estado Constitucional y Democrático de Derecho, además de una afectación directa a los principios de fuerza normativa y supremacía de la Constitución Política del Perú. 2. En ese sentido, cabe recordar que la Constitución Política del Perú le otorga directamente al Jurado Nacional de Elecciones la competencia para fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral y administrar justicia en materia electoral. Así, respecto del procedimiento para resolver actas observadas, tanto las normas legales como reglamentarias deben interpretarse en dos sentidos concretos: a) optimizar el ejercicio de las competencias constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones para el adecuado y pleno cumplimiento de las funciones otorgadas por el Poder Constituyente; y b) procurar, en la medida de lo posible y sin que ello suponga, antes que la distorsión de las normas legales, una contravención a la voluntad popular; la preservación de la votación realizada y materializada en el acta electoral. En síntesis, las normas constitucionales, legales y, evidentemente, las reglamentarias, que regulan el Sistema Electoral deben ser interpretadas de acuerdo a la fi nalidad y funciones que el propio Poder Constituyente les ha reconocido a los órganos que integran dicho sistema y que comprende al Jurado Nacional de Elecciones, en el artículo 176 de la Constitución Política del Perú, que dispone que: “El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”. 3. El hecho que una norma legal no habilite al Jurado Nacional de Elecciones directamente la labor de cotejo del acta electoral no puede suponer, en modo alguno, una anulación del ejercicio de la función constitucional que le ha otorgado directamente el Poder Constituyente en la Norma Fundamental, el mismo que, a diferencia del Congreso de la República, que es un Poder Constituido, no se encuentra sujeto en su composición, a variaciones propias de todo proceso electoral respecto del cual el Jurado Nacional de Elecciones es su máximo custodio y controlador. Es más, en la medida que nos encontramos ante procesos jurisdiccionales electorales, le resultan predicables todas las atribuciones y principios de actuación que le resultan inherentes a cualquier juez que, en representación del Estado y el pueblo, ejerce función jurisdiccional, en este caso, electoral. De esa manera, resulta no una potestad, sino más bien un deber, inherente a toda aquella persona o institución que ejerce la función jurisdiccional, la de actuar las pruebas que estime convenientes para formar convicción y resolver una controversia o incertidumbre jurídica concreta, máxime si dicha situación está relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales, como los derechos de participación y representación política, dentro de los cuales se enmarca el derecho de sufragio y el derecho a elegir y ser elegido. 4. Además, este Colegiado debe recordar que el artículo 139, numeral 8, de la Constitución Política del Perú, consagra como uno de los principios fundamentales de la función jurisdiccional el de “[…] no dejar de administrar justicia por vacío o defi ciencia de la ley”, entendiendo como justicia no aquella que se encuentra supeditada a meros formalismos o tecnicismos jurídicos, sino a aquella que se encuentra al servicio de optimizar el ejercicio de los derechos fundamentales, sin que dicha fl exibilización de los requisitos formales pueda implicar un abuso de derecho y, menos aún, una vulneración de derechos fundamentales de terceros. 5. Ahora bien, dichas competencias atribuidas constitucionalmente al Jurado Nacional de Elecciones y en virtud de las cuales se puede legitimar actuaciones, como la labor de cotejo, para verifi car la validez del acta electoral, pueden resultar válidamente extensibles a los Jurados Electorales Especiales, puesto que se trata de órganos jurisdiccionales de primera instancia, de manera tal que, al compartir las mismas funciones atribuidas por la Constitución Política del Perú y en virtud de los principios de economía y celeridad procesales que caracterizan al proceso electoral, resulta plenamente legítimo que, en dicha instancia, puedan ejercer dichos principios en lo que resulte aplicable, como se presenta, precisamente, en el caso materia de resolución de las actas observadas. Sostener lo contrario, esto es, que sea el Jurado Nacional de Elecciones el único legitimado para efectuar esta labor de cotejo del acta electoral, supondría una innecesaria dilación del proceso, con la consecuente permanencia de un estado de incertidumbre en las organizaciones políticas y, sobretodo, en la ciudadanía, respecto de los resultados defi nitivos de las elecciones, puesto que el Jurado Electoral Especial tendría que omitir el ejercicio de dicha función y esperar que alguna organización política interponga el medio impugnatorio correspondiente, a efectos de que este Supremo Tribunal Electoral pueda tomar conocimiento y resolver un defecto formal que pudo haber sido solucionado en primera instancia. El principio de presunción de validez del voto 6. El artículo 4 de la Ley Orgánica de Elecciones dispone que su interpretación se realizará bajo “la presunción de la validez del voto”. Al respecto, este Colegiado considera pertinente señalar que, lejos de tratarse de un principio de interpretación legal, como pareciera entenderlo el apelante, se trata de un principio que tiene un sustento y respaldo constitucional directo. 7. Efectivamente, si bien la Ley Orgánica de Elecciones es una norma con rango de ley, no puede desconocerse el hecho de que dicha norma regula el ejercicio de derechos fundamentales, esto es, el derecho a elegir y ser elegido y a participar, de manera individual y asociada, en la vida política del país. De esa manera, al delimitar los alcances y ejercicio de derechos fundamentales, resulta inaceptable e inconstitucional que el análisis de las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones sea interpretada a la luz de un principio de legalidad clásico y arcaico, esto es, aplicando los principios de interpretación sistemática, histórica, teleológica y literal, que resultan insufi cientes para interpretar normas-principio y, en general, disposiciones que tienen un sustento constitucional directo e inmediato, como ocurre con los derechos de participación política, esto es, el de sufragio. De esa manera, todas y cada una de las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones deben ser interpretadas a la luz de los principios de interpretación constitucional, como unidad, concordancia práctica, efi cacia integradora, corrección funcional, fuerza normativa y supremacía constitucional. 8. No solo ello, y he aquí el respaldo constitucional del principio de presunción de validez del voto, en la medida que nos encontramos ante la regulación del ejercicio de derechos fundamentales, sus disposiciones deberán ser interpretadas a la luz de los principios que rigen la interpretación de derechos fundamentales, entre los que destaca el principio favor libertatis o in dubio pro homine, que exige que ante la existencia de una disyuntiva interpretativa o ante varias normas que pueden extraerse de una disposición normativa, una de ellas favorable al ejercicio o la conservación del derecho fundamental y otra que anule, restringa o limite innecesaria o