Norma Legal Oficial del día 03 de noviembre del año 2010 (03/11/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, miercoles 3 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

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encuentra supeditado a lo previsto en las normas con rango de ley (Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones y la Ley Organica de Elecciones), este Colegiado considera necesario recordar que no son las normas legales sino la propia Constitucion Politica del Peru la que le confiere la condicion de organo constitucional MORDAZA, asi como competencias y atribuciones directas. De esa manera, toda MORDAZA legal y reglamentaria que pretenda regular o delimitar el ejercicio de las competencias y atribuciones directamente atribuidas por el Poder Constituyente al MORDAZA Nacional de Elecciones, debe tomar en consideracion y ser interpretada de conformidad con lo dispuesto en la Constitucion Politica del Peru. Sostener lo contrario supondria desconocer el MORDAZA del Estado de Derecho al Estado Constitucional y Democratico de Derecho, ademas de una afectacion directa a los principios de fuerza normativa y supremacia de la Constitucion Politica del Peru. 2. En ese sentido, cabe recordar que la Constitucion Politica del Peru le otorga directamente al MORDAZA Nacional de Elecciones la competencia para fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realizacion de los procesos electorales, del referendum y de otras consultas populares, asi como velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral y administrar justicia en materia electoral. Asi, respecto del procedimiento para resolver actas observadas, tanto las normas legales como reglamentarias deben interpretarse en dos sentidos concretos: a) optimizar el ejercicio de las competencias constitucionales del MORDAZA Nacional de Elecciones para el adecuado y pleno cumplimiento de las funciones otorgadas por el Poder Constituyente; y b) procurar, en la medida de lo posible y sin que ello suponga, MORDAZA que la distorsion de las normas legales, una contravencion a la voluntad popular; la preservacion de la votacion realizada y materializada en el acta electoral. En sintesis, las normas constitucionales, legales y, evidentemente, las reglamentarias, que regulan el Sistema Electoral deben ser interpretadas de acuerdo a la finalidad y funciones que el propio Poder Constituyente les ha reconocido a los organos que integran dicho sistema y que comprende al MORDAZA Nacional de Elecciones, en el articulo 176 de la Constitucion Politica del Peru, que dispone que: "El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresion autentica, libre y espontanea de los ciudadanos; y que los escrutinios MORDAZA reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votacion directa". 3. El hecho que una MORDAZA legal no habilite al MORDAZA Nacional de Elecciones directamente la labor de cotejo del acta electoral no puede suponer, en modo alguno, una anulacion del ejercicio de la funcion constitucional que le ha otorgado directamente el Poder Constituyente en la MORDAZA Fundamental, el mismo que, a diferencia del Congreso de la Republica, que es un Poder Constituido, no se encuentra sujeto en su composicion, a variaciones propias de todo MORDAZA electoral respecto del cual el MORDAZA Nacional de Elecciones es su MORDAZA MORDAZA y controlador. Es mas, en la medida que nos encontramos ante procesos jurisdiccionales electorales, le resultan predicables todas las atribuciones y principios de actuacion que le resultan inherentes a cualquier juez que, en representacion del Estado y el pueblo, ejerce funcion jurisdiccional, en este caso, electoral. De esa manera, resulta no una potestad, sino mas bien un deber, inherente a toda aquella persona o institucion que ejerce la funcion jurisdiccional, la de actuar las pruebas que estime convenientes para formar conviccion y resolver una controversia o incertidumbre juridica concreta, MORDAZA si dicha situacion esta relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales, como los derechos de participacion y representacion politica, dentro de los cuales se enmarca el derecho de sufragio y el derecho a elegir y ser elegido. 4. Ademas, este Colegiado debe recordar que el articulo 139, numeral 8, de la Constitucion Politica del Peru, consagra como uno de los principios fundamentales de la funcion jurisdiccional el de "[...] no dejar de administrar justicia por vacio o deficiencia de la ley",

entendiendo como justicia no aquella que se encuentra supeditada a meros formalismos o tecnicismos juridicos, sino a aquella que se encuentra al servicio de optimizar el ejercicio de los derechos fundamentales, sin que dicha flexibilizacion de los requisitos formales pueda implicar un abuso de derecho y, menos aun, una vulneracion de derechos fundamentales de terceros. 5. Ahora bien, dichas competencias atribuidas constitucionalmente al MORDAZA Nacional de Elecciones y en virtud de las cuales se puede legitimar actuaciones, como la labor de cotejo, para verificar la validez del acta electoral, pueden resultar validamente extensibles a los Jurados Electorales Especiales, puesto que se trata de organos jurisdiccionales de primera instancia, de manera tal que, al compartir las mismas funciones atribuidas por la Constitucion Politica del Peru y en virtud de los principios de economia y celeridad procesales que caracterizan al MORDAZA electoral, resulta plenamente legitimo que, en dicha instancia, puedan ejercer dichos principios en lo que resulte aplicable, como se presenta, precisamente, en el caso materia de resolucion de las actas observadas. Sostener lo contrario, esto es, que sea el MORDAZA Nacional de Elecciones el unico legitimado para efectuar esta labor de cotejo del acta electoral, supondria una innecesaria dilacion del MORDAZA, con la consecuente permanencia de un estado de incertidumbre en las organizaciones politicas y, sobretodo, en la ciudadania, respecto de los resultados definitivos de las elecciones, puesto que el MORDAZA Electoral Especial tendria que omitir el ejercicio de dicha funcion y esperar que alguna organizacion politica interponga el medio impugnatorio correspondiente, a efectos de que este Supremo Tribunal Electoral pueda tomar conocimiento y resolver un defecto formal que pudo haber sido solucionado en primera instancia. El MORDAZA de presuncion de validez del MORDAZA 6. El articulo 4 de la Ley Organica de Elecciones dispone que su interpretacion se realizara bajo "la presuncion de la validez del voto". Al respecto, este Colegiado considera pertinente senalar que, lejos de tratarse de un MORDAZA de interpretacion legal, como pareciera entenderlo el apelante, se trata de un MORDAZA que tiene un sustento y respaldo constitucional directo. 7. Efectivamente, si bien la Ley Organica de Elecciones es una MORDAZA con rango de ley, no puede desconocerse el hecho de que dicha MORDAZA regula el ejercicio de derechos fundamentales, esto es, el derecho a elegir y ser elegido y a participar, de manera individual y asociada, en la MORDAZA politica del pais. De esa manera, al delimitar los alcances y ejercicio de derechos fundamentales, resulta inaceptable e inconstitucional que el analisis de las disposiciones de la Ley Organica de Elecciones sea interpretada a la luz de un MORDAZA de legalidad MORDAZA y arcaico, esto es, aplicando los principios de interpretacion sistematica, historica, teleologica y literal, que resultan insuficientes para interpretar normas-principio y, en general, disposiciones que tienen un sustento constitucional directo e inmediato, como ocurre con los derechos de participacion politica, esto es, el de sufragio. De esa manera, todas y cada una de las disposiciones de la Ley Organica de Elecciones deben ser interpretadas a la luz de los principios de interpretacion constitucional, como unidad, concordancia practica, eficacia integradora, correccion funcional, fuerza normativa y supremacia constitucional. 8. No solo ello, y he aqui el respaldo constitucional del MORDAZA de presuncion de validez del MORDAZA, en la medida que nos encontramos ante la regulacion del ejercicio de derechos fundamentales, sus disposiciones deberan ser interpretadas a la luz de los principios que rigen la interpretacion de derechos fundamentales, entre los que destaca el MORDAZA favor libertatis o in dubio pro homine, que exige que ante la existencia de una disyuntiva interpretativa o ante varias normas que pueden extraerse de una disposicion normativa, una de ellas favorable al ejercicio o la conservacion del derecho fundamental y otra que anule, restringa o limite innecesaria o

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