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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de noviembre de 2010 428601 DÍA ÍNDICE 20 7,14242 21 7,14209 22 7,14175 23 7,14141 24 7,10107 25 7,14074 26 7,14040 27 7,14006 28 7,13972 29 7,13939 30 7,13905 El índice que antecede es también de aplicación para los convenios de reajuste de deudas que autoriza el artículo 1235º del Código Civil. Se destaca que el índice en mención no debe ser utilizado para: a. Calcular intereses, cualquiera fuere su clase. b. Determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la ley o resolución judicial (artículo 1236º del Código Civil, en su texto actual consagrado por la Ley No. 26598). RENZO ROSSINI MIÑÁN Gerente General 562462-1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Destituyen a magistrado por su actuación como Juez del Trigésimo Segundo Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima (Se publica la Resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Ofi cio Nº 597-2010-OGA-CNM, recibido el 28 de octubre de 2010) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 076-2010-PCNM P.D. Nº 019-2009-CNM San Isidro, 25 de febrero de 2010 VISTO; El proceso disciplinario Nº 019-2009-CNM, seguido al doctor Mariano Freddy de la Cruz Huamán, por su actuación como Juez del Trigésimo Segundo Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 101-2009-PCNM de 08 de mayo de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Mariano Freddy de la Cruz Huamán, por los hechos expuestos en la misma; Segundo: Que, en la resolución antes citada se imputa al doctor Mariano Freddy de la Cruz Huamán el haber concedido por Resolución de 14 de septiembre de 2005, el benefi cio penitenciario de semilibertad a favor del condenado Moisés Hermes Cazorla Mena, sin haber hecho efectivo los supuestos de inaplicabilidad del benefi cio penitenciario previsto en el artículo 48 del Código de Ejecución Penal para agentes del delito de narcotráfi co, lo que evidencia un presunto favorecimiento indebido por parte del magistrado, vulnerando la prohibición legal establecida, afectando las garantías del debido proceso, infringiendo el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero: Que, por escrito de 02 de junio de 2009 el doctor De la Cruz Huamán formuló sus descargos respecto al cargo imputado en la resolución Nº 101-2009-PCNM, negando y contradiciendo los hechos que se le atribuyen en los términos formulados en su escrito en mención y deduciendo nulidad; Cuarto: Que, el procesado dedujo la nulidad de todo lo actuado por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, argumentando que a partir de la publicación de la ley 28149 de 05 de enero de 2004, fueron modifi cados los artículos 103 y 104 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciéndose la participación de los miembros de la sociedad civil en los órganos de control del Poder Judicial, lo cual no se ha cumplido en la investigación incoada en su contra, pues ésta se inició en el 2005, fecha en que ya se encontraba vigente la referida ley; Quinto: Que, respecto a la nulidad deducida contra todo lo actuado por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Investigación 197-2006, cabe señalar que el Consejo no es un organismo jerárquicamente superior al que expidió el acto cuya nulidad se pretende, la OCMA, sino que es un organismo constitucionalmente autónomo y al no pertenecer la OCMA al Consejo sino al Poder Judicial, el Consejo no se puede atribuir funciones que no le corresponden, como es de revisar la validez de los actos emitidos por una entidad distinta perteneciente al Poder Judicial, por lo que se debe declarar improcedente la solicitud de nulidad planteada contra dicha investigación; Sexto: Que, en lo referido al cargo atribuido, el magistrado procesado señaló que los jueces no tienen otra posibilidad que aplicar literalmente la norma, tendencia positivista que no resulta compatible con la tendencia moderna, en la cual ya no se estudia el derecho a partir de la norma, sino que se comprende el derecho como un ordenamiento jurídico que tiene o no validez; asimismo, expresó que no existe ninguna razón por la cual hubiera deseado favorecer al sentenciado Hermes Cazorla, y que la imputación se sustenta en el hecho que el Decreto Legislativo 654, prohibía la concesión de benefi cios a los sentenciados por el tipo penal previsto en el artículo 297 del Código Penal; Sétimo: Que, al respecto, expresa que la concesión o no de benefi cios penitenciarios a los sentenciados por cualquier delito es un tema de criterio jurisdiccional, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 212º de la Ley Orgánica del Poder Judicial no da lugar a proceso disciplinario alguno; y, agrega que sobre la naturaleza jurídica del derecho que se analiza el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) Todas las normas del ordenamiento jurídico nacional, en particular aquéllas que tienen relación con los derechos y libertades fundamentales, deben ser interpretadas con los tratados en materia de derechos humanos en la que el Estado peruano sea parte (...)”; Octavo: Que, asimismo, afi rma que el derecho del penado a resocializarse es un derecho fundamental, previsto en los tratados internacionales de los cuales el Perú es suscriptor, resultando – a su parecer - que la aplicación de la teoría del contenido esencial implicaría reconocer que el legislador en representación del Estado puede establecer limitaciones a la concesión de benefi cios para los autores de determinados delitos, lo cual no implicaría que se otorguen benefi cios de manera inmediata, sino reconocer que el juzgador pueda apreciar en cada caso si los fi nes del tratamiento penitenciario se han cumplido; Noveno: Que, respecto al cargo imputado es preciso señalar que el artículo 4 de la Ley Nº 26320 y los artículos 48 y 53 del Código de Ejecución Penal prohíben expresamente otorgar benefi cios penitenciarios a sentenciados por el delito de tráfi co ilícito de drogas en su modalidad agravada, previsto y sancionado por el artículo 297 del Código Penal; asimismo, no concurre jurisprudencia ni norma de carácter excepcional que permita otorgar algún benefi cio penitenciario a sentenciados por el delito antes mencionado; Décimo: Que, de la revisión del expediente, se aprecia que el hecho que motivó el presente proceso contra el doctor Mariano Freddy de la Cruz Huamán fue el otorgamiento del benefi cio penitenciario de semilibertad