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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de noviembre de 2010 428613 los ciudadanos; y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. 15. Contrariamente a lo señalado por el apelante, este Colegiado estima que el acta electoral es única, habida cuenta que igualmente constituye el refl ejo de un único acto, que se realiza el día de las elecciones. Así lo entiende la propia Ley Orgánica de Elecciones, que señala que: “El Acta Electoral es el documento donde se registran los hechos y actos que se producen en cada Mesa de Sufragio, desde el momento de su instalación hasta su cierre”. De esa manera, el hecho de que se tengan que llenar cinco (5) ejemplares del acta electoral no le quita, de ninguna manera, su carácter unitario. Por el contrario, el potencial cotejo de las actas electorales permitiría diluir o disminuir el riesgo de adulteración de las mismas, puesto que al haber sido dirigidas a distintos órganos del sistema electoral, resultaría poco probable, de seguirse adecuadamente el procedimiento para el traslado de las actas electorales, que se adulteren íntegramente todos los ejemplares de las mismas. He aquí, entre otras, la importancia de la labor de cotejo que realiza el Jurado Electoral Especial respecto del acta que le corresponde con el ejemplar del acta electoral observada por la ODPE. 16. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera oportuno resaltar que constituye también un deber de las organizaciones políticas que hayan acreditado personeros ante las mesas de sufragio, colaborar con los integrantes de la misma y los operadores del sistema electoral, en el extremo de recordar y supervisar también, de manera diligente, facilitadora y no obstruccionista, la labor de los miembros de la mesa de sufragio, a efectos de advertir omisiones formales que, si bien no necesariamente acarrearán la nulidad, han supuesto un considerable e innecesario número de observaciones a las actas electorales que repercute negativamente en la celeridad del proceso electoral y genera incertidumbre y especulaciones en torno a la transparencia misma del proceso y a los resultados defi nitivos del mismo. Colaborar con la transparencia del proceso electoral exige de las organizaciones políticas una obligación normativa de velar por el respeto de la Constitución Política del Perú, pero sobre todo un compromiso ético que no se limita al desarrollo de la campaña electoral con una conducta correcta y respetuosa de las demás organizaciones políticas participantes en la contienda electoral, sino que también se extiende a la proscripción de la interposición de cualquier recurso carente de fundamento o conexión directa con el caso concreto. Análisis del caso concreto 17. El artículo 4, numeral 4.2.2, del Reglamento, regula la resolución de las actas observadas, específi camente cuando la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor que la suma de los votos: válidos, emitidos a favor de cada organización política, en blanco, nulos e impugnados. De presentarse dicho supuesto, el Reglamento dispone que se mantiene la votación de cada organización política en ambas elecciones, y se suma a los votos nulos de cada elección el resultado de la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la cifra obtenida de la referida suma. En el presente caso, se advierte del cotejo del acta electoral de la ODPE, la correspondiente al Jurado Electoral Especial y la remitida al Jurado Nacional de Elecciones, que estas contienen los mismos datos, evidenciándose que, efectivamente, la suma de votos emitidos para la elección distrital resulta la cifra ciento sesenta y tres (163), esto es, cuatro (4) dígitos menos que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron”, así como la resultante de la suma de votos emitidos en la elección provincial, que es ciento sesenta y siete (167). Al ser esto así, correspondía adicionar a la suma de votos nulos la cifra cuatro (4). Por tal motivo, el Jurado Electoral Especial procedió correctamente al consignar la cifra veinte (20) como total de votos nulos en la elección distrital. 18. Respecto del cuestionamiento del apelante sobre la ausencia de fi rmas y huellas digitales de los miembros de la mesa de sufragio, este Supremo Tribunal Electoral advierte del cotejo del acta electoral que tanto la correspondiente a la ODPE, como las remitidas al Jurado Electoral Especial y al Jurado Nacional de Elecciones, cuentan no solo con las fi rmas de los tres (3) miembros de la mesa de sufragio en todas las secciones del acta electoral (instalación, sufragio y escrutinio), sino que además la sección de escrutinio consigna también, en todas ellas, las huellas digitales de los tres (3) miembros de la mesa de sufragio. 19. En el presente caso, este Colegiado, conforme lo ha señalado en los fundamentos anteriores, considera oportuno recordar que no existe norma legal ni reglamentaria que exija la colocación de las huellas digitales de los miembros de la mesa de sufragio en las secciones de instalación y sufragio del acta electoral, ya que esto constituye un elemento adicional previsto en el Reglamento cuya inobservancia u omisión de cumplimiento no implican la invalidez del acta electoral. Además, se advierte que los tres (3) ejemplares del acta electoral consignan los datos y fi rmas de personeros de organizaciones políticas en la sección de escrutinio. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político “Partido Popular Cristiano-PPC-Unidad Nacional”, y CONFIRMAR la Resolución N° 00001-2010-JEELS/ERGR de fecha 11 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur, que consideró la cifra veinte (20) como total de votos nulos en la votación distrital del Acta Electoral N° 207429-51-V, del distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 562595-1 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Cambian denominaciones de agencias ubicadas en la provincia y departamento de Lima por las de Oficina Registral Puente Piedra y Oficina Registral San Juan de Miraflores II RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 937-2010/JNAC/RENIEC Lima, 28 de Octubre de 2010